GÓMEZ/VERA
Rol
O-966-2020
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- El 1 de enero de 2018, fue contratado, mi representado, por la demandada principal bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como como Chofer- recaudador, en la línea 20 de taxi buses “NUEVA LLACOLEN S.A.” o Sociedad Comercializadora Nueva LLACOLEN S.A., (demandada solidaria). En efecto US., es llamado por ambos empresarios, en aquella fecha, para que preste servicio de “chofer recaudador”, en buses de propiedad de este empresario. 2.- En este vínculo jurídico con las demandada principal, don ZENEN ENRIQUE VERA SEPÚLVEDA, concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para calificarla como una relación de subordinación y dependencia. La jornada de trabajo era, según contrato trabajo, de 45 horas semanales, en turnos rotativos de 5:30 a 13:00 horas o de 13:00 a 20:30, de lunes a sábado. El horario establecido por contrato de trabajo jamás se cumplió ya que fue forzado y obligado bajo amenaza de ser despedido, a trabajar una jornada de 16 horas diarias, y esto era como mínimo ya que muchas veces debió trabajar muchas horas más al día, es 6 decir de las 7,5 horas diarias pactadas más 30 minutos de colación, es decir 8 horas que sería su jornada completa, a esta situación diariamente se le agregaban 8 horas extraordinarias las cuales jamás fueron canceladas como tampoco cotizadas, manteniendo en la realidad un horario de trabajo de 06 a.m. a las 22:00 p.m., de lunes a sábado, manejando practicante todo el día, teniendo un descanso efectivo de 5 a 6 horas diarias, situación del todo irregular, contraria a derecho y a las salud de mi representado. 2.- En este sentido la demandada de autos adeuda por este concepto a mi representado, lo siguiente; a) Se debe tener presente que al mes mi representado generaba 192 horas extras, esto al multiplicar 8 horas extraordinarias por todos los días trabajados. Pareciera ser extraño y fuera de lo normal esta situación, pero como se acreditará con documentación en su oportunidad procesal
Fundamentos
considerando séptimo de este fallo, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 183 A del Código del Trabajo para entender que estamos ante un régimen de subcontratación, sin perjuicio de estimar el tribunal que concurre en la especie otra figura jurídica que no ha sido demandada en autos, por lo cual no cabe emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto. Que, en ese entendido la demanda entablada contra Nueva Llacolén S.A., será rechazada. Décimo tercero. Otras Probanzas. Que, el resto de la prueba no detallada pormenorizadamente, valorada en nada altera lo ya concluido, ya sea por tratarse de hechos en los cuales las partes no tienen controversia, o bien por referirse a circunstancias suficientemente establecidas o descartadas en base a las otras probanzas incorporadas por las partes. Décimo cuarto. Costas. Que, no habiendo sido ninguna de las partes totalmente vencida, cada una soportará sus costas. Décimo quinto. Remite antecedentes al Ministerio Público. Que, habiendo tomado conocimiento el tribunal de la eventual comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley 21.227, una vez firme esta sentencia, remítanse los antecedentes al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar.
Fallo
por tanto no se adeuda ni la indemnización por aviso previo, ni la indemnización por años de servicio, ni recargo alguno, no se adeudan cotizaciones, no es titular de su cobro el actor sino las entidades previsionales respectivas. En cuanto al feriado proporcional. No se indica en la parte expositiva que no se haya pagado el feriado anual al actor ni los periodos que se adeudarían. En el petitorio, se señala que se demanda el feriado proporcional y se señala la suma de $1.200.000.- lo que hace suponer que se trata del feriado legal y no el proporcional. En todo caso, los feriados de los periodos 2018-2019 y 2019-2020 se encuentran pagados como se dará cuenta con los respectivos comprobantes de feriado anual. Finalmente, no se adeuda la suma de $20.000.- por remuneración mes de junio 2020. Finalmente la demanda debe ser rechazada por cuanto, el actor pide en el punto II de su petitorio “que, se declara injustificado el despido por los incumplimientos incurridos por el empleador”. Dicha petición no concuerda con la parte expositiva pues en ninguna parte de la demanda, es propia de la acción por autodespido que no es el caso. Siendo el petitorio el acto por el cual la parte le da competencia al tribunal para trabar la Litis, dicho yerro no puede ser enmendado, por cuanto no existen las excepciones dilatorias en materia laboral. No existiendo incumplimientos argumentados en la demanda, el petitorio carece de causa procesal, razón por la cual Us. no puede, sin infracción al deb
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Concepción, nueve de abril de dos mil veintiuno. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, compareció ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio en oficina 902 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación procesal de don YURI ALEJANDRO GÓMEZ ZAMORA, cesante, domiciliado en Los Arrayanes, casa 2
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