Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MANRIQUE/MUNICIPALIDAD SAN RAMON

Rol

O-913-2019

Fecha

6 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y causales del despido, así como, la falta de acreditación de los pagos previsionales, correspondientes a las remuneraciones mensuales percibidas. Segundo: Que la demandada contestando la demanda, solicita su rechazo por las siguientes consideraciones. En primer lugar, alega que la demanda equivoca el derecho aplicable al caso, ya que cita el artículo 11 y 4 de la ley 18.834, lo que evidencia una confusión pues como se sabe, el régimen estatutario aplicable al personal de las municipalidades es la ley N° 18.883, la que en su artículo 4° las faculta para contratar personas a honorarios en los casos que señala, que son tres: a) Profesionales 1, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad. b) Extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. c) Prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. La ley 18.834 que cita el demandante es e1 Estatuto Administrativo del personal de la Administración Central del Estado y la mención de los funcionarios suplentes y al artículo 4° de la misma ley, no sabe que tiene que ver con la situación del demandante. En cuanto al fondo, niega relación laboral con el demandante, afirmando que el actor fue contratado a honorarios en virtud de la expresa facultad que el artículo 4° de la ley N° 18.883 confiere a las municipalidades, precepto que es aplicable supletoriamente en el área de salud municipal en virtud del artículo 4o de la ley N° 19.378. Es efectivo que el actor comenzó a prestar sus servicios en 1a calidad indicada desde el 01 de marzo de 2016, terminando su último contrato el 11 de julio de 2019. La contratación del señor Manrique cumplió con dos de las hipótesis que el primer artículo citado contempla, esto es: a) se trata de un extranjero que posee título correspondiente a la especialidad que se requería: médico de servicio de urgenci

Fundamentos

considerando: Primero: Que don John Alexander Manrique Torres, de nacionalidad colombiana, médico, con domicilio en Riquelme nº20, La Cisterna, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada legalmente por su Alcalde don Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, ambos con domicilio en Avenida Ossa 1771, San Ramón, a fin que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de marzo de 2016 al 12 de julio de 2019, que su despido es injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: 1.- Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $ 1.766.341. 2.- Indemnización por años de servicios por la suma de $ 5.299.024. 3.- Recargo legal del 50% por la suma de $2.649.512. 4.- Feriados proporcionales por la suma de $ 4.720.057 por 80,16 días. 5.-Remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación. 6.- Cotizaciones de seguridad social 7.- Reajustes, intereses y las costas de la causa. Funda su pretensión en haber ingresado a prestar servicios para la demandada con fecha 1° de marzo de 2016 en virtud de sucesivos contratos de honorarios encubriéndose servicios bajo subordinación y dependencia, desempeñándose en el cargo de médico en la atención primaria de Urgencia Sapu SGU en Av. La Bandera 960, San Ramón, entidad dependiente de la demandada cumpliendo una jornada de trabajo en turnos rotativos que se consignaban en registro de asistencia de la entidad donde se desempeñaba, la denominada SUC ( Servicio de Urgencia Comunitario), atención primaria de Urgencia SAPU SGU, sui superior jerárquico era doña Juana Casilla Perchontinta, jefa del Departamento de Salud, dependiente de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, quien el día 12 de Julio de 2020, lo notifica al término de sus funciones que “ NO SE ME RENOVARA MI CONTRATO A HONORARIOS”, lo anterior en base a la cláusula cuarta de uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y que jamás le fueron entregados, contratos que en realidad evadían el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a su subordinación y dependencia en la prestación de sus servicios laborales para la demandada. Indica que cumplía horario de trabajo consignado en un registro de asistencia, recibía órdenes directas de su jefa inmediata doña Juana Casilla Perchontinta, configurándose sus servicios una efectiva relación laboral sujeta a subordinación y dependencia, continua y permanente en el tiempo. A mayor abundamiento, exigió en reiteradas ocasiones, que se le confeccionara el debido contrato de trabajo, para formalizar el vínculo laboral con la demandada, quien hacía caso omiso a las peticiones. Señala que el cargo de médico, que desempeñó en la atención primaria de Urgencia SAPU SGU fue un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable, en la organización de dicho centro asistencial, dependiente de la demandada. Durante el periodo en que se des

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don John Alexander Manrique Torres, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada legalmente por su Alcalde don Miguel Ángel Aguilera Sanhueza. II.- Que no se condena en costas al demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT: 0-913-2019 RUC: 19-4-0224890-7 PRONUNCIADA POR PATRICIA SALAS SÁEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

Texto Completo (Preview)

Procedimiento: Aplicación General Materia: Reconocimiento relación laboral, Despido injustificado, Nulidad del Despido, Cobro de prestaciones. Demandante: John Alexander Manrique Torres Demandada: Ilustre Municipalidad de San Ramón. RIT: 0-913-2020 RUC: 19-4-0224890-7 San Miguel, seis de abril de dos mil veintiuno. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que don John Alexander

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