SOCIEDAD COMERCIAL DON PIMPO LIMITADA CON ADMINISTRADO
Rol
O-497-2020
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece doña ELIZABETH VILLABLANCA SOLÍS, abogada, por su representada, Sociedad Comercial “Don Pimpo Limitada” RUT 77.168.550-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Alicia de las Mercedes Poblete Pino cédula nacional de identidad número 10.324.225-8, todos domiciliados para estos efectos en Calle Bulnes Nº470 Oficina 81 de la comuna de Chillán. Deduce demanda de prescripción de cotizaciones previsionales en juicio ordinario en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., (A.F.P. CAPITAL S.A.) persona jurídica de giro administración de pensiones, representada legalmente por don JAIME MUNITA VALDIVIESO, ignora profesión u oficio, o por la persona que lo subrogue, lo remplace o haga sus veces de tal, ambos domiciliados en AVDA. APOQUINDO N° 4820, LAS CONDES, SANTIAGO. Expone que la Sociedad Comercial “Don Pimpo Limitada”, figura en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, específicamente en el Boletín Laboral, con deudas previsionales en A.F.P. CAPITAL S.A. respecto de don JUAN MANUEL ALARCON TORRES, Cédula de Identidad N° 6.450.024-4, por los siguientes periodos y montos: PERIODO MONTO $ MONTO EN UTM Enero de 2001 20.890 0.43 Febrero de 2001 20.667 0.43 Marzo de 2001 20.890 0.43 Abril de 2001 21.641 0.45 Junio de 2001 23.191 0.48 Septiembre de 2001 23.954 0.49 Octubre de 2001 22.322 0.46 Noviembre de 2001 21.492 0.44 Diciembre de 2001 23.078 0.47 TOTAL 198.125 4.08 Total de lo adeudado $198.125, Monto en UTM 4.08; más multas, intereses, y reajustes. De conformidad al propio Boletín comercial, la deuda más reciente corresponde al mes de diciembre de 2001. Señala que don JUAN MANUEL ALARCON TORRES, fue trabajador dependiente de Sociedad Comercial “Don Pimpo Ltda.”, y hace mucho más de cinco años que no es dependiente de la sociedad empleadora, por lo que las cotizaciones previsionales adeudadas a su respecto, anteriormente singularizadas, se encuentran prescritas. - El inciso 21 del Dec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El Art. 453 n° 1 inciso 7° del Código del Trabajo faculta al juez para, tener los hechos afirmados en la demanda como tácitamente admitidos cuando la demandada no haya contestado la demanda. En este juicio, la demandada AFP Capital, no contestó la demanda ni compareció a las audiencias, preparatoria y de juicio. SEGUNDO: La inasistencia de la demandada, autoriza al tribunal para tener por tácitamente admitidos los siguientes hechos: Don JUAN MANUEL ALARCON TORRES, fue trabajador dependiente de Sociedad Comercial “Don Pimpo Ltda.”, y hace mucho más de cinco años que no es dependiente de la sociedad empleadora, porque el término de los servicios prestados por el extrabajador, se produjo en el año 2001. TERCERO: Se debe dejar en claro que los testigos Alba Baeza Figueroa y Ronny Cabezas Parra, coinciden en que la Sociedad Don Pimpo, dejó de funcionar entre el 2001 y 2002. CUARTO: En materia de prescripción, el inciso 21 del Decreto Ley 3.500, dispone: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” Por su parte, el artículo 31 bis de la ley 17.332 dispone: "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios". QUINTO: Establecido en la forma señalada precedentemente que la relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador respecto del cual se adeudaban las cotizaciones previsionales indicadas, cesó en el año 2002. No constando interrupción de la prescripción, se ha cumplido el plazo de cinco años de inactividad para declarar la prescripción, que exige el artículo 31 bis de la Ley 17.322. Se debe tomar en consideración que la fecha de interposición de la demanda, corresponde al año 2019, y el término de los servicios del trabajador, de ninguna manera, puede extenderse más allá del mes de diciembre del año 2002.
Fallo
Por estas Consideraciones y Visto lo dispuesto en los artículos 463, 464 N°4, 467, 468, 468, 469, 471 y 473 del Código del Trabajo, 160, 170, 434, 464 N°9 y 470 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil, artículo 19 del DL 3.500 y artículos 2, 3, 5 y 31 bis de la Ley 17.322 SE DECLARA: 1°) Que, se acoge, sin costas, la acción de prescripción promovida en contra de A.F.P. Capital S.A., de las cotizaciones previsionales respecto del ex trabajador don Juan Manuel Alarcón Torres, cédula de identidad N° 6.450.024-4, por los siguientes periodos y montos: enero de 2001 20.890 0.43 febrero de 2001 20.667 0.43 marzo de 2001 20.890 0.43 abril de 2001 21.641 0.45 junio de 2001 23.191 0.48 septiembre de 2001 23.954 0.49 octubre de 2001 22.322 0.46 noviembre de 2001 21.492 0.44 diciembre de 2001 23.078 0.47 Total adeudado de $198.125, monto en utm 4.08; más multas, intereses, y reajustes. 2°) Que, A.F.P. Capital S.A., deberá eliminar de sus registros la deuda asociada a Sociedad Comercial Don Pimpo Limitada respecto del ex trabajador don Juan Manuel Alarcón Torres, cédula de identidad N° 6.450.024-4, por los periodos indicados. 3°) Que, asimismo, A.F.P. Capital S.A., dentro de tres días de ejecutoriada la sentencia, deberá solicitar la eliminación de dicha deuda en el Boletín Comercial de Santiago. Anótese y regístrese y ARCHÍVESE en su oportunidad. RIT: O-497-2020 RUC: 20- 4-0293995-9 Dictada por SERGIO RODRIGO DUNLOP ECHAVARRIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Prescripción de Cotizaciones Previsionales DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIAL DON PIMPO LIMITADA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A. RIT: O-497-2020 RUC: 20- 4-0293995-9 ________________________________________/ Chillán, seis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece doña ELIZABETH VILLABLANCA
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