1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CRESPO/DE LA BARRA

Rol

O-3044-2020

Fecha

6 de abril de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- No formalizar sui relación con la verdadera fecha de inicio a saber 05 de agosto de 2017. 2.- No pago de cotizaciones de Salud Fonasa, durante todo el periodo de su i relación laboral. 3.- No pago de Cotizaciones Cesantía AFC CHILE, durante todo el periodo de su relación laboral. 4.- No pago de cotizaciones de AFP PLANVITAL, durante todo el periodo de su relación laboral. 5.- No respetar jornada laboral, ya que trabajaba más de las 45 horas ordinarias semanales y si bien, hacía horas extras, excedía del límite máximo diaria de 2 horas, a saber 6 diarias o más. Las horas extras nunca fueron pagadas conforme la cantidad real efectuadas, ya que, si bien en sus liquidaciones aparecía pago por esta prestación, la suma señala en ellas no correspondía al monto total efectuado en el mes trabajado. 6.- Manipulación de libro de asistencia. Se les prohibió expresamente por parte de su jefatura, el señalar la hora de ingreso y salida en libro de asistencia de su jornada realmente efectuada, solo les autorizaron a estampar sus firmas en el respectivo libro, ya que personal de recursos humanos y jefaturas eran las encargadas de establecer las supuestas horas de ingreso y salida, siendo estas falsas. Por ello, no se nos pagaba la integridad de las verdaderas horas trabajas en el mes, así como tampoco, no se respetaban los descansos necesarios entre una jornada y otra y tampoco se cumplía con la normativa laboral vigente en cuanto a los límites de horas trabajadas. 7.- Desde que ingresó a prestar servicios, el empleador pago su sueldo con retrasos de hasta tres semanas. El pago de remuneración debía efectuarse a más tardar al quinto día siguiente al término de mes, cuestión que nunca fue así, la tardanza era de aproximadamente un mes. 8.- No pago íntegro de bono colación y movilización. 9.- No pago de gratificación, durante todo el transcurso de su relación laboral. Dicha obligación estaba contenida en clausula segunda de su contrato de trabajo. 10.- No pago íntegro de

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que, compareció don JOSE MARIA CRESPO ALVAREZ, Rut 26.139.370-0, con domicilio en Huérfanos N° 1055 oficina 307-B, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: 1) SERVICIOS JMB SPA, Rut 76.979.096-9, representada legalmente por don José Miguel de la Barra del Canto, Rut 10.975.596-6, ambos domiciliados en Avenida Ricardo Lyon N° 227, comuna de Providencia, Santiago; 2) LOS MANZANOS S.A., Rut 76.296.041-9; 3) ALTRA S.A., Rut 76.004.203-4; 4) INTERNACIONALE EXPLOTACION RESTAURANTES LTDA. Rut 76.044.003-5; 5) MISE LTDA. Rut 76.038.771-1; 6) SELUK S.A. Rut 76.075.975-9; 7) ANSEB S.A. Rut 76.076.278-4; 8) SOCIEDAD COMERCIAL PADNOLOGY LTDA. Rut 76.163.293-0; 9) SLV RENTA CAR S.A. Rut 76.180.936-9; 10) SOCIEDAD CONSTRUCTORA SLV S.A. Rut 76.230.247-0; 11) SOCIEDAD INMOBILIARIA SLV S.A. Rut 76.215.921-K; 12) SOCIEDAD COMERCIAL PUBLICIDAD SVM LTDA. Rut 76.184.477-6; 13) PRODUCTORA DE ALIMENTOS S.A. Rut 76.409.689-4; 14) SOCIEDAD MC PICCOLA FAST FOOD CORPORATION S.A. Rut 76.772.265-6; 15) RESTAURANTE PAINE LIMITADA Rut 76.296.041-9; 16) LOS MANZANOS DOS S.A. Rut 76.818.098-9; todas representadas legalmente por don Sebastián Vanella Muñoz Rut 13.673.330-3, y todos domiciliados en Avenida Ricardo Lyon N° 227, comuna de Providencia, Santiago; 17) SEBASTIÁN VANELLA MUÑOZ, Rut 13.673.330-3, con domicilio en Avenida Ricardo Lyon N° 227, comuna de Providencia, Santiago; 18) JOSÉ MIGUEL DE LA BARRA DEL CANTO Rut 10.975.596-6, con domicilio en Avenida Ricardo Lyon N° 227, comuna de Providencia, Santiago; sobre la base de los siguientes antecedentes: SINTESIS DE LA DEMANDA Indicó que la fecha de inicio de la relación laboral lo fue el día 05 de agosto de 2017, desempeñándose como salonero, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales. Afirmó que la remuneración pactada por la prestación de sus servicios personales ascendía a la suma de $ 484.680.- para efectos imponibles y lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Aseguró que dicho cargo lo desempeñó hasta el día 27 de abril de 2020, en que procedió a autodespedirse, conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, cumpliendo las formalidades legales, por la causal contempladas en el artículo 160 N° 7 del cuerpo legal citado, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por los siguientes hechos: 1.- No formalizar sui relación con la verdadera fecha de inicio a saber 05 de agosto de 2017. 2.- No pago de cotizaciones de Salud Fonasa, durante todo el periodo de su i relación laboral. 3.- No pago de Cotizaciones Cesantía AFC CHILE, durante todo el periodo de su relación laboral. 4.- No pago de cotizaciones de AFP PLANVITAL, durante todo el periodo de su relación laboral. 5.- No respetar jornada laboral, ya que trabajaba más de las 45 horas

Fallo

fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 7 de enero de 2016, causa Rol Laboral N° 1570-2015 Indicó que los actos que deciden y llevan a cabo directamente los representantes legales suponen de su parte ejercer atribuciones de la dirección del empleador, dirección que es consustancial a la noción de empresa que debe ser considerada conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, de manera que al decidir y ejecutar tales actos, actuaron como empleadores debiendo por tanto, responder como tal ante el actor con su patrimonio personal. Refirió que para ser calificada una persona natural como unidad económica, la persona debe estar relacionada con la empresa desde el punto de vista de su actuación dentro de la empresa, es decir, cada vez que una persona natural participe dentro de una empresa o grupo de empresas, debe hacerlo aportando con propia organización de medios personales, materiales e inmateriales, para la consecución de fines comunes con la empresa, perdiendo la persona natural su individualidad. Agregó que los indicios para establecer que existe la figura de unidad económica respecto de personas naturales son las siguientes: 1.- contrata y despide a sus trabajadores el mismo sin intermediarios. 2.- Ejercen la dirección y organización de una empresa por sí solo, lo que no permite a los trabajadores diferenciar entre a la empresa y la persona natural. 3.-No delega las funciones de mando y administración. 4.-Único controlador al

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Santiago, 06 de abril del 2021 RUC 20- 4-0268369-5 RIT O-3044-2020 CARATULADO CRESPO/DE LA BARRA MAGISTRADO MAURICIO IVAN PONTINO CORTES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Carina Sepúlveda Hernández HORA DE INICIO 09:00 HORA DE TERMINO 09:18 SALA Sala virtual 2 (5.4) Nº REGIS

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