LARA/MUNICIPALIDAD DE VICUÑA DEPTO SALUD
Rol
T-5-2019
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Vicuña don PABLO JAVIER LARA SAINTARD, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General, accionando por Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del Despido, Cobro de Prestaciones Laborales, y Nulidad del Despido, de forma conjunta, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICUÑA, representada por su alcalde RAFAEL VERA CASTILLO, a fin de que, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, se declare la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 nº 1 inciso 1 y nº 4 de la Constitución Política de la República con ocasión del despido, así como por conductas de acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo en relación con los artículos 485 y 489 del mismo cuerpo legal, y que en virtud de ello se condene a la demandada a las prestaciones adeudadas que se exponen en el cuerpo de este escrito, en atención a los siguientes antecedentes: Señaló que ingresó a ejercer funciones para la I. Municipalidad de Vicuña con fecha 01 de agosto del año 2018, a través de un contrato de prestación de servicios a honorarios que tendría duración hasta el 31 de octubre del mismo año, pero en los hechos, éste continuó de forma ininterrumpida hasta el mes de marzo del año 2019. Agregó que en el mes de marzo del año 2019 se le ofreció un nuevo trabajo a cargo de la dirección del Observatorio Mamalluca, parte de la Dirección de Administración y Finanzas, pero seguiría bajo la jefatura del Secretario de Planificación, de manera que en el mes de abril de 2019 comenzó a ejercer dichas funciones. Al momento de su contratación se encontró con que en el mes de abril se dictó un decreto en virtud del cual fue nombrado como contrata, por jornada parcial, en la labor de COORDINADOR DE MAMALLUCA, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Vicuña, a partir del 01 de abril de 2019 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, y al mismo tiempo, se celebró un contrato de prestación de servicios a honorarios para el “programa” DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DEL OBSERVATORIO CERRO MAMALLUCA, igualmente a partir del 01 de abril de 2019 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Añadió que la remuneración recibida como contraprestación de sus labores de Director del Observatorio Mamalluca era registrada por una parte a través de una liquidación de sueldo, y por otra parte a través de boletas de honorarios, pero en los hechos era una sola retribución por el ejercicio de una única función: dirigir y coordinar el Observatorio Mamalluca. Agregó que no se encontraba sujeto a limitación de jornada de trabajo, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $1.245.470.-, una parte, $672.795.- a través de liquidación de remuneraciones, y $572.675.- a través de boletas de honorarios. Señaló que para su contratación,
Fallo
se declarara la existencia de una relación laboral, solamente respecto de su contrato de honorarios, pero no fue así. Si bien señaló que no puede desconocer los criterios adoptados por la Corte Suprema y la gran mayoría de las Cortes de Apelaciones del país, en cuanto a reconocer como relaciones laborales aquellas que tienen los prestadores de servicios, esto no puede significar alterar la naturaleza jurídica del vínculo que existe entre la administración y los funcionarios, ya que es una infracción inmediata al Estado de Derecho y al principio de juridicidad que rige el actuar de la administración del Estado. Amén de ello, alegó que la demanda no contiene petición concreta respecto de la nulidad del despido alegada, ya que si bien la denuncia desarrolla la procedencia de la acción de nulidad del despido, en el acápite de peticiones concretas, tanto de la acción principal como de la deducida en subsidio, no se consigna solicitud alguna coherente con lo planteado en el cuerpo de la demanda, es decir, no solicita que se condene a esta parte al pago de las remuneraciones devengadas entre la separación del denunciante y la convalidación del despido, por lo que mal podría accederse a dicha pretensión sin incurrir en el vicio de extra-petita. A su vez, hizo presente que en sentencia de la E. Corte Suprema, causa rol Nº 42.441- 2017, se acoge aquella interpretación que deniega la solicitud de aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, cuanto el empleador es un
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Vicuña, cinco de Abril de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Vicuña don PABLO JAVIER LARA SAINTARD, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General, accionando por Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del Despido, Cobro de Prestaciones Laborales, y Nulidad del Despido, de forma conjunta, en contra de la I
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