Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

PINTO/COMERCIAL CCU S.A.

Rol

O-1005-2020

Fecha

6 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y normas de derecho que invoca en su presentación. Pide se declare improcedente el despido, ordenando el pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $9.453.510 pesos, o la que se determine conforme al mérito del proceso, correspondiente a diferencia y/o saldo por pagar de indemnización por años de servicio; 2.- La suma de $25.269.537 pesos, o la que se determine conforme al mérito del proceso, correspondiente al recargo legal equivalente al 30% de la indemnización por años de servicio a consecuencia del despido improcedente; 3.- La suma de $5.830.799 pesos, o la que se determine conforme al mérito del proceso, correspondiente al descuento de seguro de cesantía efectuado por la demandada al momento del pago del finiquito. 4.- Las costas de la causa. Todas las sumas demandadas, o aquellas mayores o menores que US. determine por cada uno de los conceptos reclamados, se pagarán incrementadas con los reajustes e intereses que establece la ley o los que US. señale. Segundo: Que por su parte la demandada viene en contestar, manifestando que las condiciones de trabajo son efectivas, la causal invocada para el despido es la del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo, cita normativa y jurisprudencia. El actor era jefe de ventas, siendo trabajador de exclusiva confianza, y contando además con facultad de administración del artículo 4° del Código del Trabajo. El recargo en caso de concederse recae sobre la indemnización por años de servicio del artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, 330 días con tope, no se paga indemnización legal por años de servicio, ya que, fue mucho mayor, debe rechazarse dicha petición, o en subsidio calcularse con los topes, porque las sanciones son de derecho estricto, y en ese caso sería solo de $8.525.231. En relación a la diferencia de remuneraciones no se incluyó la traslación, ni los viáticos, ya que, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo no deben incorporarse la asignación de traslación, no es

Fundamentos

considerando: Primero: Que, Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de don Julio Cesar Pinto Silva, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna N° 055 de la ciudad de Temuco, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones contra Comercial CCU S.A., del giro de su denominación, representada por don Rodrigo Díaz Constanzo, Subgerente de Ventas, ambos con domicilio en el Kilómetro 658 de la Ruta 5 Sur de la comuna de Vilcún, a objeto que se acoja su demanda, en virtud de los hechos y normas de derecho que invoca en su presentación. Pide se declare improcedente el despido, ordenando el pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $9.453.510 pesos, o la que se determine conforme al mérito del proceso, correspondiente a diferencia y/o saldo por pagar de indemnización por años de servicio; 2.- La suma de $25.269.537 pesos, o la que se determine conforme al mérito del proceso, correspondiente al recargo legal equivalente al 30% de la indemnización por años de servicio a consecuencia del despido improcedente; 3.- La suma de $5.830.799 pesos, o la que se determine conforme al mérito del proceso, correspondiente al descuento de seguro de cesantía efectuado por la demandada al momento del pago del finiquito. 4.- Las costas de la causa. Todas las sumas demandadas, o aquellas mayores o menores que US. determine por cada uno de los conceptos reclamados, se pagarán incrementadas con los reajustes e intereses que establece la ley o los que US. señale. Segundo: Que por su parte la demandada viene en contestar, manifestando que las condiciones de trabajo son efectivas, la causal invocada para el despido es la del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo, cita normativa y jurisprudencia. El actor era jefe de ventas, siendo trabajador de exclusiva confianza, y contando además con facultad de administración del artículo 4° del Código del Trabajo. El recargo en caso de concederse recae sobre la indemnización por años de servicio del artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, 330 días con tope, no se paga indemnización legal por años de servicio, ya que, fue mucho mayor, debe rechazarse dicha petición, o en subsidio calcularse con los topes, porque las sanciones son de derecho estricto, y en ese caso sería solo de $8.525.231. En relación a la diferencia de remuneraciones no se incluyó la traslación, ni los viáticos, ya que, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo no deben incorporarse la asignación de traslación, no es movilización es un reembolso de gastos de traslación y traslados que incurre en trabajador para desempeñar sus labores y son variables, se calcula conforme a los kilómetros recorridos es por el uso del vehículo, y se aplica un estudio de la Pontificia Universidad Católica de Chile este ítem es devolución de gastos, cita jurisprudencia y normativa. No se deben diferencias de indemnizaciones, el incremento no se

Fallo

se declara que la causal no ha sido justificada por lo que se está ante un despido carente de causal por ende arbitrario por parte del empleador y no amparado por ley. Que, si bien el Artículo 52 de la misma ley señala, “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, debe ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Que de acuerdo a este artículo podría pensarse que debe realizarse el descuento del AFC, pero las normas deben interpretarse en su conjunto y armonía, y este artículo se refiere no sólo a la causal de necesidades de la empresa, sino a todas aquellas situaciones en que el trabajador estime que su despido ha sido injustificado indebido o improcedente, y a esto se refiere el inciso primero del artículo 13, mientras que el inciso segundo se refiere a la situación especial en el caso de que se haya despedido por necesidades de la empresa sin que se produzca este reclamo, porque si no se daría la situación de que accionándose ante el tribunal por cualquier causal de despido y acogiendo el tribunal l

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SENTENCIA: Rit: O-1005-2020.- Ruc: 20-4-0306452-2. Temuco, cinco de abril de dos mil veintiuno. Visto, oído y considerando: Primero: Que, Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de don Julio Cesar Pinto Silva, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna N° 055 de la ciudad de Temuco, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda por d

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