GONZÁLEZ/TRANSPORTES DE HORMIGON DOS LTDA.
Rol
O-338-2020
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo los siguientes trabajadores, todos operarios con domicilio en General Bustamante N° 16, oficina 5-A, Providencia, Santiago, a saber: 1. JOHN ANIBAL ANTONIO RIVERA AGURTO, R.U.T 8.339.961-9, chileno, operario. 2. MAURICIO ALFREDO MUÑOZ ROCA, R.U.T. 11.878.526-6, chileno, operario, y 3. CAMILO MOISÉS GONZÁLEZ GALLARDO, R.U.T 17.908.195-4, chileno, operario. Entablan demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa TRANSPORTES HORMIGON DOS LIMITADA, RUT 77.487.490-9, con domicilio en José Joaquín Prieto Nº 9660, comuna de El Bosque, Región Metropolitana de Santiago, representada legalmente por don OMAR BARRÍA MIRANDA, de quien ignoran profesión u oficio. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señalan lo siguiente en cuanto a fecha de inicio HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Fecha de inicio, labor, remuneración, fecha de término, descuento AFC. Trabajador Fecha de inicio Labor contratada Remuneración Fecha de término Descuento AFC CAMILO MOISÉS GONZÁLEZ GALLARDO 06/10/2015 Chofer Operador Mixer $819.997 13/04/2020 necesidades de la empresa $872.795 MAURICIO ALFREDO MUÑOZ ROCA 01/10/2015 Chofer Operador Mixer $866.802 14/04/2020 necesidades de la empresa $768.895 JOHN ANÍBAL RIVERA AGURTO 19/06/2015 Chofer Operador Mixer $868.562 14/04/2020 necesidades de la empresa $880.114 Refieren que los tres firmaron finiquitos, pero haciendo reserva para demandar por improcedencia de la causal invocada por el empleador, es decir, necesidades de la empresa, y por el cobro del aporte del empleador al seguro de cesantía. Sostiene que las cartas de despido que les fueron remitidas no cumple con la obligación establecida en el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, por cuanto no contiene un suficiente y adecuado desarrollo de sus conceptos y/o una explicación de sus genéricos asertos y conclusiones que permita a los exonerados comprender las ra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo los señores JOHN ANIBAL ANTONIO RIVERA AGURTO; MAURICIO ALFREDO MUÑOZ ROCA y CAMILO MOISÉS GONZÁLEZ GALLARDO, y entablan demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa TRANSPORTES HORMIGON DOS LIMITADA, RUT 77.487.490-9, representada por don OMAR BARRÍA MIRANDA, conforme a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron los siguientes hechos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 2. Fecha de inicio, labor, remuneración, fecha de término, descuento AFC. TRABAJADOR FECHA INICIO LABOR CONTRATADA FECHA TÉRMNO CAMILO MOISÉS GONZÁLEZ GALLARDO 06/10/2015 Chofer Operador Mixer 13/04/2020 necesidades de la empresa MAURICIO ALFREDO MUÑOZ ROCA 01/10/2015 Chofer Operador Mixer 14/04/2020 necesidades de la empresa JOHN ANÍBAL RIVERA AGURTO 19/06/2015 Chofer Operador Mixer 14/04/2020 necesidades de la empresa 3. Que, los actores firmaron finiquito. 4. Que, la demandada descontó los siguientes montos por aporte al seguro de cesantía en AFC: TRABAJADOR DESCUENTO AFC CAMILO MOISÉS GONZÁLEZ GALLARDO $872.795.- MAURICIO ALFREDO MUÑOZ ROCA 768.895.- JOHN ANÍBAL RIVERA AGURTO $880.114.- HECHOS A PROBAR: 1. Procedencia de la causal invocada por el demandado para poner término a la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. En la afirmativa, hechos y circunstancias que rodearon la desvinculación.} 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por los actores, en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Efectividad que la demandada adeuda diferencia por indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo, respecto de cada uno de los actores. En la afirmativa, montos adeudados. 4. Efectividad que la demandada adeuda diferencia de feriado proporcional respecto de cada uno de los trabajadores. En la afirmativa, montos adeudados. TERCERO: Que, para acreditar sus asertos, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: A. Respecto a JOHN ANIBAL ANTONIO RIVERA AGURTO: 1. Copia del finiquito de don John Aníbal Antonio Rivera Agurto, de fecha 23 de abril de 2020. 2. Contrato de trabajo de don John Aníbal Antonio Rivera Agurto, de fecha 01 de agosto de 2015. 3. Liquidaciones de remuneración del actor, de los meses de noviembre, diciembre de 2019 y enero, febrero, marzo y abril del 2020. B. Respecto a MAURICIO ALFREDO MUÑOZ ROCA: 1. Copia de la Carta de despido de don Mauricio Muñoz Roca, de fecha 14 de abril de 2020. 2. Contrato de trabajo de don Mauricio Muñoz Roca, de fecha 01 de octubre de 2015. 3. Liquidaciones de remuneración del actor, de los meses de noviembre, diciembre de 2019 y enero, febrero, marzo y abril del
Fallo
fallo de Unificación de jurisprudencia, de fecha 22 de enero de 2018, Rol 33.800- 17: considerando 5°: “La normativa aplicable a la cuestión controvertida da preminencia al atributo de habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre la naturaleza o forma de cálculo, al momento de definir cuáles rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios y cuáles no. En el mismo considerando quinto, el máximo tribunal señala: “En otras palabras el citado artículo 172 pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiera estado percibiendo con regularidad, a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieran tener o no la calidad de remuneración”. En consecuencia, no estamos frente a horas extraordinarias que se hayan pactado de manera ocasional o esporádica, sino que - por el contrario - se trata de un pago mensual, durante los últimos 6 meses trabajados por los actores. Así las cosas, en virtud del principio de supremacía de la realidad, es posible arribar a la convicción de que el empleador no pagaba de manera excepcional el sobretiempo; entendiendo por excepcional lo que forma la excepción de la generalidad o de la regla común. Y esta última es la remuneración ordinaria, de manera que las horas trabajadas de manera extraordinaria por los actores, durante los últimos 6 meses laborados, no constituyen una excepción, sino que más bien se han transformado en la regla común o general, pues no
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San Bernardo, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo los siguientes trabajadores, todos operarios con domicilio en General Bustamante N° 16, oficina 5-A, Providencia, Santiago, a saber: 1. JOHN ANIBAL ANTONIO RIVERA AGURTO, R.U.T 8.339.961-9, chileno, operario. 2. MAURICIO ALFREDO MUÑOZ ROCA, R.U.T. 11.878.
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