MORAGA/MANUFACTURAS DE CAUCHO RIVERA LIMITADA
Rol
O-6636-2020
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: A) No pagar cotizaciones previsionales; B) No permitir que registre asistencia al trabajo; C) Obligarlo a trabajar los sábados; D) No proporcionar instalaciones adecuadas para consumir la colación; E) Descontar de su remuneración un día de trabajo cuando se corta la luz en la empresa. De acuerdo con los certificados emitidos por las respectivas instituciones, su ex empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones de seguridad social que detalla. Pide se declare la procedencia de la acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y se condene a la contraria a las siguientes prestaciones: I.- Indemnización por años de servicio, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 163 del mismo cuerpo legal, equivalente a la cantidad de $ 11.202.202.- 2.- Recargo de un 50% sobre la indemnización por años de servicio, equivalente a la cantidad de $ 5.601.101 3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la cantidad de $ 1.018.382.- 4.- Remuneraciones del mes de abril 2020, mayo 2020 y 15 días de junio de 2020, equivalente a la cantidad de $ 2.061.450.- 5.- Indemnización establecida en el art. 8 transitorio del Código del Trabajo, equivalente a 150 días de remuneración, esto es, a cinco años, por la cantidad de $5.091.910.- 6.- 35,08 días hábiles de vacaciones proporcionales del periodo 2017 a 2018, más el periodo de 2019-2020 y la fracción de 4 meses y 20 días. Además hay que sumar los 8 días de vacaciones progresivas del periodo 2017-2018, y las vacaciones progresivas del periodo 2019-2020, con un total de 51,08 días hábiles de vacaciones: Los cuales comienzan para su computo al día hábil siguiente del despido (autodespido en este caso), es decir, el día jueves 22 de octubre de 2020, terminando en consecuencia el día miércoles 06 de enero de 2021, con un total de 76,08 días corridos, tomando como base de cálculo la última remuneración
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don HUGO HUMBERTO MORAGA ESCALONA, actualmente cesante, domiciliado en José Manuel Borgoño # 1990, villa San Carlos, comuna de Maipú, quien deduce demanda en juicio de aplicación general del trabajo en contra de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales con recargo legal, en contra de su ex empleador MANUFACTURAS DE CAUCHO RIVERA LIMITADA, representada legalmente por doña ISABEL GEMA DE RIVERA DE LA JARA, ambos con domicilio en El Juncal no 091, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, por los acontecimientos de hecho y fundamentos de derecho que expone. SEGUNDO: Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios con fecha 01 de junio de 1984, celebrándose el respectivo contrato individual de trabajo. Posteriormente, el 03 de marzo de 2014 se suscribió otro contrato de trabajo con el demandado, bajo las mismas condiciones de trabajo y actualizando la remuneración, reconociéndose como fecha de inicio de los servicios el día 01 de junio de 1984.Advierte que no se suscribió finiquito para el término del primer contrato de trabajo, por lo que el segundo contrato de trabajo pasó a ser un anexo de contrato del primero. Precisa que fue contratado, como "AYUDANTE DE PRODUCCIÓN", y con el pasar del tiempo sus funciones fueron de "MAESTRO EN PROYECTOS ESPECIALES", con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 horas hasta las 17:30 horas con un descanso de 30 minutos para la colación. Sostiene que percibía una remuneración mensual fija de $ 1.018.382 la que debe ser considerada para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Respecto al feriado, reclama que no ha hecho uso de ellas desde el año 2017, por lo que deben ser pagadas las vacaciones proporcionales del periodo del año 2018 a 2019 y el periodo de 2019 a 2020, y las proporcionales de junio de 2020 hasta octubre de 2020. Alude que desde el año 2015, el demandado comenzó a pagar las remuneraciones con atrasos, adeudándole los meses de abril de 2020, mayo de 2020 y 15 días de junio del año 2020, encontrándose las cotizaciones previsionales con periodos sin información o cotizados por una remuneración inferior a la imponible. Antecedentes del Término de la Relación Laboral Señala que con fecha 21 de octubre de 2020, decidió poner término a la relación laboral debido a varias irregularidades laborales que le causaron un gran perjuicio y le impedían seguir con la relación laboral. Fundó la carta de autodespido en haber incurrido el empleador en la causal prevista en el artículo 160 N O 7 del Código del Trabajo, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", por los siguientes hechos: A) No pagar cotizaciones previsionales; B) No permitir que registre asistencia al trabajo; C) Obligarlo a trabajar los sábados; D) No proporcionar instalaciones adecuadas para consumir la colación; E) Descontar de su remuneración un día de trabajo cuando se corta la luz en la e
Fallo
Por tanto, en tenor de lo expuesto, sírvase tener por finalizado mi contrato de trabajo a partir del día 21 de octubre de 2020.” d) Que, según el certificado de 21 de octubre de 2020 de registra sin pago los meses de agosto, julio, junio, mayo, abril marzo y febrero de 2019; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, junio, mayo, abril y enero de 2018; junio, mayo, febrero y enero de 2017 y de diciembre a junio de 2016 además de periodos en el año 2015. Según el certificado de AFP Provida para los meses de julio, mayo, abril, marzo de 2020; noviembre y enero de 2019 figuran como periodos sin información. Los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo y febrero de 2019 declaradas y no pagadas. Lo mismo ocurre con los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre y agosto de 2018 y con periodos del año 2017 y 2016. Por último, por certificado de la Administradora de Fondo de Cesantía de 21 de octubre de 2020, se deja constancia que el trabajador no registra cotizaciones para los años 2019 y 2020. SEPTIMO: Que, la institución denominada despido indirecto constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora, la que al incurrir en alguna causal, quien realmente motiva y provoca su terminación y, de acuerdo con lo razonado en el motivo sexto, el hecho de no ente
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don HUGO HUMBERTO MORAGA ESCALONA, actualmente cesante, domiciliado en José Manuel Borgoño # 1990, villa San Carlos, comuna de Maipú, quien deduce demanda en juicio de aplicación general del trabajo en contra de despido indirecto, nulidad del despido, c
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