REYES/TRANSPORTES TRANS-CAVALIERI LTDA.
Rol
M-124-2021
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda. La demandada solidaria no ha tenido vínculo comercial con transportes Trans Cavaliere y carece de todo tipo de responsabilidad con el demandante. La demandada no contiene ningún elemento fáctico que explique porque ha deducido demanda solidaria en contra de Comercial CCU. Se pide que se declare relación comercial entre la principal y su representada y ello aunque no existe no significa ni implica un régimen de subcontratación No hay régimen de subcontratación no se puede declarar lo no solicitado como es la exigencia de un régimen de subcontratación, la demanda es inepta, no se ha señalado cuando se suscribió el contrato y demás circunstancia lo que le deja en indefensión. La demandada principal si mantuvo convenio comercial con una empresa distinta, Transporte CCU, cita la causa M-341- 2020, en que se demandó erróneamente a CCU SA pide tener por contestada la demanda solidaria o subsidiaria, y pide rechazo con costas CUARTO Que efectuado el llamado a conciliación y habiendo este tribunal propuesto las bases para un posible acuerdo, estas no fueron aceptadas por las partes y se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos a ser probados, siendo estos los siguientes hechos HECHOS NO DISCUTIDOS: 1.- La existencia de relación laboral entre el actor y Transportes Trans -Cavalieri como conductor de camiones y recaudador desde el 08 de octubre del 2020 mediante contrato a plazo fijo hasta el 31 de marzo de 2021, con la remuneración indicada en la demanda. 2.- Que el actor procedió a su autodespido con fecha 01 de marzo del 2021 por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador. HECHOS A PROBAR: 1.- Efectividad de concurrir en la especie la causal de incumplimiento grave de las obligaciones invocada por el actor para auto despedirse. 2.- Efectividad de existir vínculo contractual entre las demandada Transportes Trans- Cavalieri y Comercial CCU SA, hechos y circunstancias. 3.- Efectividad de ser proced
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-124-2021 comparece don JOSÉ MIGUEL REYES FIGUEROA, chofer profesional, domiciliado en Castro 68, Temuco, e interpone demanda en Procedimiento monitorio por Despido Indirecto, Cobro de Prestaciones Adeudadas, en contra de TRANSPORTES TRANS-CAVALIERI LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don ENRIQUE CAVALIERI VALIENTE, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur, km. 659, comuna de Vilcún, o quien lo represente en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del Código del Trabajo; y en forma solidaria o subsidiaria en contra de COMERCIAL CCU S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don RICARDO IGNACIO DÍAZ FERNANDOI, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur, km. 658, comuna de Vilcún, o quien lo represente en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del Código del Trabajo. Expone el actor que Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada TRANSPORTES TRANS-CAVALIERI LTDA., con fecha 08/10/2020, en calidad de “conductor de camiones y recaudador”, en los vehículos que la empresa tenía trabajando para la empresa COMERCIAL CCU S.A. ubicada en Ruta 5 Sur, km. 658, comuna de Vilcún. Si bien es cierto, su contrato de trabajo, señala que estaba exento de la limitación de jornada de trabajo, la realidad era que su jornada de trabajo era de 180 horas mensuales, según lo dispuesto en el art. 25 bis del Código del Trabajo. Conforme a lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo, su última remuneración asciende a un total de $946.374.- mensuales. Durante el transcurso de la relación laboral demostró un buen desempeño en sus funciones, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor. Naturaleza del contrato de trabajo y duración. Esta relación laboral se dio mediante contrato escriturado de trabajo, de plazo fijo, hasta el día 31/03/2021. Sus labores eran de conductor de camiones y recaudador. A las 7:30 AM debía presentarse en las dependencias de la demandada solidaria, para retirar el camión asignado y previamente cargado con los productos de la empresa que hacían los trabajadores de esta última. Al recibir el camión, debía firmar el acta de entrega, y salir a repartir los productos según la hoja de ruta entregada. Al finalizar la jornada, debía volver a las dependencias de CCU para dejar el camión, y usualmente cuando regresaba quedaban productos que sobraban, los cuales devolvía con un formulario foliado, llamado “Anuncio de devolución”, el cual era revisado por un funcionario chequeador liquidador de CCU, y firmado en copias, quedando uno en mi poder. Con sorpresa, a fines del mes de octubre su empleador comenzó a realizar descuentos en su liquidación de remuneración, bajo el concepto “cuenta corriente”, el cual correspondía a la mercadería que él devolvía día a día al terminar su jornada. Así las
Fallo
Por tanto, estando dentro de plazo, con fecha 03/03/2021 remitió a su empleador y conjuntamente a la inspección del trabajo, carta de autodespido. DEL AUTODESPIDO ANTICIPADO Y LUCRO CESANTE Tal como se detalló anteriormente, debido a los graves incumplimientos contractuales, se vio en la obligación de auto despedirse, con fecha 01/03/2021, sin embargo su contrato estaba establecía como plazo para su finalización el día 31/03/2021. Por ende, el contrato terminaba el día 31/03/2021, de modo que existía en su patrimonio la posibilidad cierta de recibir sus remuneraciones hasta el término del mismo, es decir, hasta el día 31 de marzo de 2021. Nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa Rol 8.465-2012, unificó jurisprudencia a este respecto, indicando entre otras cosas que, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general. La concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento lo pactado, por cuanto ha dejado de percibir aquello que, como contratante cumplidora, tenía derecho a exigir y percibir, principio aplicable a todas las materias de nuestro ordenamiento jurídico. Además expone nuestro máximo tribunal que, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Códig
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Temuco, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-124-2021 comparece don JOSÉ MIGUEL REYES FIGUEROA, chofer profesional, domiciliado en Castro 68, Temuco, e interpone demanda en Procedimiento monitorio por Despido Indirecto, Cobro de Prestaciones Adeudadas, en contra de TRANSPORTES TRANS-CAVALIERI LTDA., persona jurídica del giro d
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