Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

ARRIAGADA/ITAU CORPBANCA S.A

Rol

O-295-2020

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido. Sin perjuicio de lo anterior, las funciones, cargo y puesto en que se desempeñaban a la fecha del despido se encuentran ocupados por otras personas que desarrollan las mismas funciones que cumplían. Asimismo, ha seguido la contratación de personal. Siendo improcedente el despido corresponde que se disponga el incremento del 30% de la indemnización respecto de cada uno de los actores; debiéndose ordenar, además, la restitución de monto de aporte a la Administradora del Fondo de Cesantía, el cual fue deducido de los finiquitos de cada uno de los trabajadores, el cual fue indebido en tención a que el despido es improcedente. Además respecto de doña Mónica Sommerville, no ha podido optar al seguro de cesantía pues ella ya se encontraba pensionada al momento de haber ingresado a prestar servicios a la demandada; así no correspondía que se hiciera aporte al seguro de cesantía; motivo por el cual la demandante no ha podido hacer uso del seguro, a pesar que incluso haber sido dicho aporte descontado de su finiquito; lo que justifica aún con mayor razón que dicho monto sea restituido a la actora. Finalmente señala que se adeuda bono de término de negociación colectiva del año 2020. En efecto, esta negociación se debía iniciar en marzo del 2020 y es sabido que siempre se paga un bono de término de negociación, pero atendido la pandemia esta negociación se postergó para el mes de agosto del 2020 y a los actores se les despide justo antes para no pagar este bono al que siempre los trabajadores habían tenido derecho. Incluso más, desde diciembre del año 2019 se iniciaron tratativas de gestiones entre la directiva del sindicato con la gerencia del banco para anticipar la negociación. Por lo anterior, solicitan que se pague bono que será para todos los trabajadores que en marzo del 2020 están trabajando y que en este caso asciende a las siguient

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha primero de septiembre de 2020, en causa R.I.T O-295-2020, R.U.C 20-4-0291169-8, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, Raquel Odette Arriagada Valdebenito, Julio Octavio Rojas Salgado, Marcelo Cristian Salazar Robinson y Mónica Cecilia Sommerville Rojas, todos domiciliados para estos efectos en O¨Higgins 650, Oficina 304, Concepción deducen demanda en procedimiento ordinario por d e s p i do improcedente y cobro de prestaciones en contra ITAU CORPBANCA S.A., sociedad del giro comercial, representada legalmente por don GERONIMO JARA PÉREZ, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Colon 398, Los Ángeles, en base a los antecedntes de que indica respecto de cada demandante: 1.- RAQUEL ODETTE ARRIAGADA VALDEBENITO: a.- Indica que contratada por la empresa demandada con fecha 1 de mayo de 2016, y termino mis funciones desempeñándome como ejecutiva comercial, labor que se realizaba en el local ubicado en calle Colon 320, Los Angeles. 2.- Entre sus funciones se cuentan principalmente, vender productos de la compañía como cuentas corrientes y sus derivados como línea de crédito, tarjetas de créditos, créditos de consumo e hipotecario y atención de clientes. 3.- Fue desvinculada de la empresa el día 24 de julio de 2020, fecha en que fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 4.- Por la prestación de mis servicios se me pagaba una remuneración mensual de carácter variable, compuesta por sueldo base, asignación de movilización, gratificación mensual, etc. 5.- El promedio de mis 3 últimas remuneraciones según finiquito ofrecido era la suma de $2.049.895. Sin embargo, el promedio de sus tres últimos meses trabajados (diciembre de 2019, enero y febrero de 2020), asciende a la suma de $2.373.601; teniendo presente lo anterior la numeración legal ascendió a la suma de $2.373.601, que es la base calculo correcta para la indemnización por años de servicio que multiplicado por 4 años da un total de $9.494.404, a lo que se debe agregar la indemnización por falta de aviso previo que da un total de $11.868.005; por lo que existe una diferencia $1.618.530 que el empleador adeuda por conncepto de diferencia en la base de cálculo de la indemnización.- 5.- Que siendo injustificado el despido, corresponde que se le paguen las siguientes sumas: a) Que siendo injustificado mi despido, corresponde que se me pague por concepto de aumento legal el 30% de la indemnización por años de servicios antes referida, la suma de $2.848.321, sobre la base de mi indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $9.494.404. b) La demandada me descontó indebidamente en mi finiquito la suma de $1.778.202 por descuento de seguro de cesantía por finiquito (aporte AFC), ya que eso sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos, por lo que se me debe restituir.- Respecto de JULIO OCTAVIO ROJAS SALGAD

Fallo

POR TANTO; previas citas legales pide tener por contestada y su rechazo en todas sus partes con costas. CUARTO: Que con fecha 13 de noviembre de 2020 se realiza audiencia preparatoria a través de medios telemático, a la que concurre Raquel Odette Arriagada Valdebenito; Julio Octavio Rojas Salgado; Marcelo Cristian Salazar Robinson; Mónica Cecilia Somerville Rojas, asistido por su abogado Francisco Escalona Riveros y la demandada representada por su abogada María de Los Angeles Bittner Jaque. Al inicio de la audiencia el tribunal hace breve resumen de la demanda y de la contestación y de la excepción de finiquito, confiriéndose traslado de esta última al demandantes, la cual evacuado en la audiencia; reservándose su resolución para sentencia definitiva. Se llama a conciliación a las partes la que no se produce, proponiendo el tribunal como base de conciliación 22,5 % respecto del recargo legal y respecto de AFC 60%. Como hechos pacíficos se establecieron los siguientes: 1.- Fecha inicio y termino de la relación laboral entre las partes. 2.-Causal invocada por el empleador. 3.- Funciones desempeñadas por las demandantes HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS: 1.- Justificación el despido al tenor de la carta de despido invocada por el empleador. Hechos y circunstancias que se funda 2.- En la negativa prestaciones adeudadas y su monto 3.- remuneraciones para efecto del artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de la demándate doña Raquel Odette Arriagada Val

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Los Ángeles, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha primero de septiembre de 2020, en causa R.I.T O-295-2020, R.U.C 20-4-0291169-8, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, Raquel Odette Arriagada Valdebenito, Julio Octavio Rojas Salgado, Marcelo Cristian Salazar Robinson y Mónica Cecilia Sommerville Rojas, todos domiciliados p

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