CPS & FIRST SECURITY S.A./INSPECCION DEL TRABAJO
Rol
I-42-2020
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece OCTAVIO CASTRO SOTO, Abogado, en representación de C.P.S Y FIRST SECURITY S.A., quien deduce reclamación judicial contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO, representada por Rodrigo Castillo Serrano, Inspector Provincial del Trabajo Maipo, con domicilio en Freire N° 473, 2° Piso, San Bernardo, conforme el artículo 512 Inc. 2º del Código del Trabajo, en contra de la Resolución N° 291, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO, que resuelve sobre la reconsideración administrativa de la Resolución N° 8514/2019/28 – 1 y 2, manteniendo la primera multa y rebajando a 36 UTM la segunda, lo anterior pese a que en ambas infracciones se acompañaron documentos contundentes y suficientes que acreditaban el error de hecho por una parte, y en subsidio, a lo menos la rebaja al 50% conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. Señala que la Compañía que representa es una entidad que presta servicios de seguridad, contando para ello con una dotación de 15 guardias privados que ejercen sus funciones en distintas empresas y domicilios del país. La tarea de su representada es proporcionar una dotación de guardias según los requerimientos del cliente, siendo éste último quién los mantiene en sus dependencias. Es por lo señalado precedentemente, que la fiscalización motivo del presente recurso se produjo en dependencias distintas al domicilio de su representada, no existiendo técnicamente
Fundamentos
fundamentos para la aplicación de la sanción ni menos para la ratificación de la misma por el Inspector Provincial Recurrido. Además, las supuestas infracciones fueron corregidas en la forma requerida por el fiscalizador actuante pese a tener el convencimiento de la inexistencia de la infracción, pero para el solo efecto de optar a la rebaja. Manifiesta que su representada fue sancionada por la siguiente infracción: En relación a la primera de las multas, singularizada con el número (1), señala que se comprobó en forma fehaciente el error de hecho, toda vez que los funcionarios fiscalizados en todo momento ejercieron la media hora de colación conforme los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código del Trabajo. En el mismo sentido, lo dispuesto en la resolución recurrida N° 291 carece de legalidad, en cuanto a señalar que la “Presunción de Veracidad” del fiscalizador incluso puede superar la objetividad de los documentos acompañados al proceso y que dan cuenta de la inexistencia de la infracción; como asimismo, al fundamentar confusamente el “principio de supremacía de la realidad” con la referida presunción, pues la presunción de veracidad en sí misma no constituye plena prueba y en consecuencia admite probanza en contrario. En la especie, el elemento subjetivo con el cual el Inspector recurrido condimenta su resolución por cuanto señala “que en los hechos los trabajadores se encontraban ahí” en nada altera que no hayan ejercido su colación antes o después de la fiscalización, y probablemente no estaban en ello por encontrarse atendiendo al fiscalizador, hay que recordar que esta es una faena en la cual su representada no tiene domicilio, solo brinda servicios de seguridad privada. Existe un error de hecho pues en la práctica los trabajadores ejercieron su horario de colación constando aquello en sus respectivos registros de asistencia. El Inspector recurrido además asevera no haberse acreditado el cumplimiento de la sanción, lo que considera total y absolutamente contrario a derecho toda vez que el documento fehaciente del ejercicio de la misma son los registros de asistencia que dan cuenta del debido ejercicio del derecho consagrado en el referido artículo 34 del código del ramo. De esta suerte, siendo el referido registro el comprobante fiel y medio por el cual además el Inspector recurrido toma de base para ambas infracciones, su resolución se tiñe de elementos subjetivos, que generan incertidumbre respecto a los medios idóneos para efectos de acreditar una sanción como asimismo la corrección. Si el inspector actuante y recurrido además da ejemplos en su resolución de lo que le parece que podría haberse acompañado para acreditar el cumplimiento de la infracción, ignora por qué aquello no fue solicitado en la fiscalización. Tampoco está de acuerdo en su opinión personal respecto a los registros de asistencia, y en este punto asevera que excede sus facultades al referirse respecto a hechos jurídicos y no a su deber objetivo de sopes
Fallo
por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; ii. Cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; iii. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente y iv. Ante la inexistencia jurídica de la infracción. En virtud de lo señalado con anterioridad, su representada no infringió la ley laboral, y por lo tanto, no merece la sanción sub lite. En el improbable caso que se decida mantener las multas cuya reconsideración se solicita, pide tener presente que las supuestas infracciones fueron subsanadas dentro de los cinco días siguientes a su imposición, procediendo en consecuencia a su rebaja al cincuenta por ciento. Finalmente solicita se acoja a tramitación la presente reclamación, se declare improcedente conforme a derecho y se deje sin efecto, la multas antes individualizadas, por los motivos expuestos, con expresa condenación en costas, o en subsidio, se rebajen al mínimo legal atendidos los motivos plausibles, sin costas. SEGUNDO: Que Rodrigo Castillo Serrano, Inspector Provincial del Trabajo de Maipo, por la reclamada, INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO, ambos con domicilio en Freire 473, oficinas 209-210, San Bernardo, contestó la reclamación deducida, solicitando sea desechada en todas sus partes, por las razones que expone. Señala que la Resolución Administrativa reclamada corresponde a l
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San Bernardo, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece OCTAVIO CASTRO SOTO, Abogado, en representación de C.P.S Y FIRST SECURITY S.A., quien deduce reclamación judicial contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO, representada por Rodrigo Castillo Serrano, Inspector Provincial del Trabajo Maipo, con domicilio
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