Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

STEVENSON CON SERVICIO DE SALUD O HIGGINS

Rol

T-159-2019

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don JIMMY GONZALO STEVENSON MEZA, Ingeniero Civil, domiciliado para estos efectos en El Pitao Nº1324, Bosques San Francisco Sur, comuna de Rancagua, interponiendo denuncia por tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, en contra del SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O ́HIGGINS, Servicio Público, representado al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo, por su Director Subrogante FABIO LOPEZ AGUILERA, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins N°609, de la ciudad de Rancagua, por las razones que expone. Previene que los hechos se relatan en detalle a fin de explicitar la relación causal. La relación de hechos no constituye opinión de mérito ni es pretensión denunciar irregularidades administrativas, sino sólo exponerlas para los efectos causales con los actos de represalia y discriminación de los que son objeto, y que se denuncian. I.- CONTEXTO GENERAL. Señala que de acuerdo al DFL Nº1 del año 2005, se crean los Servicios de Salud, lo que en general y de acuerdo al artículo 16 del texto legal tienen a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas. El DS 140 de MINSAL fija el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, de conformidad a dicho texto los Servicios son organismos estatales funcionalmente descentralizados y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines. En tanto la Red Asistencial de cada Servicio de Salud, estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí

Fundamentos

motivos vedados, una situación objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo). Las discriminaciones directas utilizan como elementos diferenciadores las causas reguladas como discriminatorias (raza, sexo, etc.) y como tales no susceptibles de un juicio de razonabilidad (proporcionalidad). La protección del derecho a la no discriminación comprende también la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro caso la “capacidad” o “idoneidad personal” para el puesto de trabajo), pero de los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de la situaciones disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no. Al tratarse de diferenciaciones basadas en motivos formalmente lícitos (basados en las “idoneidad personal” o “capacidad”) pero que devienen en discriminación en atención a los efectos adversos producidos, ha de aplicarse a su respecto, como medida de justificación el juicio de razonabilidad (proporcionalidad) de la conducta, permitiendo, en tanto se trate de una medida que, no obstante produzca un resultado adverso sea razonable o justificada, su licitud. Indica que en el caso sublite, presente se encuentran tanto las discriminaciones directas como indirectas. En efecto, siguiendo la estructura del tipo infraccional: Se ha produce una diferenciación: Es así como se los excluye de la oportunidad de acceder trabajos decentes, con garantías y en pleno ejercicio de derechos laborales, tienen las mismas condiciones que otros trabajadores a Honorarios que ya han sido contratados en la Contrata, los que además han conservado sus mismos niveles de ingreso remuneratorio. Agrega que, en cuanto a discriminación indirecta por razones sindicales: Existe evidente exclusión - toda vez que conforme se ha descrito existe un acuerdo entre los gremios (que hacen las veces de sindicatos) que fijan o establecen reglas de contratación diferentes a la de otros casos y que conculcan sus derechos adquiridos. El caso, expresamente previsto por el artículo 2 del Código del Trabajo constituye, criterio de diferencia "especialmente nocivos" para el ordenamiento jurídico vigente, de aquellas que la ley califica de "grave" en cuanto produce un evidente efecto de amedrentamiento y menoscabo respecto del resto de los trabajadores que no tienen participación en la actividad sindical o gremial, logrando el empleador, mediante su conducta antijurídica un resultado especialmente disvalioso para el ejercicio de los Der

Fallo

fallo agregó que, en relación a la aseveración que formula la sentencia impugnada relativa a que el impedimento legal que afecta a las Municipalidades de efectuar contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo, impediría de manera absoluta que un contrato celebrado bajo el estatuto del artículo 4° de la Ley N° 18.883 devenga en uno de naturaleza laboral, aunque haya sido celebrado fuera de los supuestos que establece, e incluso con la concurrencia de los elementos configurativos de relación laboral, cabe señalar, que el principio de primacía de la realidad, en cuanto fundamento del derecho del trabajo, corresponde a una exigencia que tiene por objeto, entre otras funciones, servir de guía interpretativa de las decisiones jurisprudenciales, ordenando atender por sobre las formalidades, la manera en que la práctica concreta desarrolla y configura las relaciones de intercambio y prestaciones de servicio. Así, y atendido en especial el indiscutible carácter protector del derecho laboral, aparece que la calificación de los hechos debe ser efectuada desde la perspectiva del trabajador, a quien le es indiferente la fórmula contractual que sustente su vínculo, o el fundamento jurídico del mismo, pues se trata de un análisis que se realiza en el contexto de un derecho que busca balancear el desequilibrio propio de las relaciones laborales, que afecta a quien vive de su trabajo, donde el empleador se ubica en una posición privilegiada que le permite decidir y dirigir, entre otro

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don JIMMY GONZALO STEVENSON MEZA, Ingeniero Civil, domiciliado para estos efectos en El Pitao Nº1324, Bosques San Francisco Sur, comuna de Rancagua, interponiendo denuncia por tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, en contra del SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O ́HIGGINS, Servicio Público,

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