SÁNCHEZ/MIQ LOGISTICS INC. LIMITADA
Rol
T-518-2020
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El Tribunal hace lugar a la petición de la demandante en el sentido de omitir la recepción de la causa a prueba y dictar sentencia sin más trámite, la cual se notificara mediante correo electrónico. Antofagasta, a cinco de abril de dos mil veintiuno.- VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-518-2020, R.U.C. 20-4-0311221-7 seguida por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación JENIFFER SÁNCHEZ CORTÉS, chilena, casada, desempleada, cédula de identidad N° 16.552.129-3, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta seguida en contra de NOATUM LOGISTICS CHILE LTDA. O MIC LOGISTICS INC. LIMITADA R.U.T. 78.423.410-K representada legalmente por José Miguel Montero Santa Inés, ambos con domicilio en calle La Pastora 192, Las Condes, y solidariamente, o subsidiariamente en caso que no se dé lugar a la solidaridad, en contra de SOCIEDAD MINERA SAN CRISTOBAL SPA., RUT 76.327.127-7, representada legalmente por Takashi Onda, ambos con domicilio en José Toribio Medina 094, Oficina 601, Antofagasta. SEGUNDO: Que, las demandadas no contestaron la demanda por lo que a su respecto no existen excepciones, alegaciones o defensas que analizar. TERCERO: Que, con esta fecha se efectuó la audiencia preparatoria a la que sólo compareció la demandante, haciéndose inoficioso el llamado a conciliación y al no existir hechos controvertidos, se procedió a dictar sentencia. CUARTO: Que, el Nº 1, inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo establece que en caso que no se contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tác
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. NOVENO: Que, en la especie existiendo hechos que generan la sospecha fundada que ha existido la lesión de derechos fundamentales, tocaba al empleador acreditar los fundamentos de las medidas adoptadas, lo que no hizo, porque no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia preparatoria, por lo que se acogerá la demanda en la forma que en lo resolutivo se dirá. DECIMO: En cuanto a las prestaciones demandadas. A) en cuanto a las diferencias en el pago de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo e indemnización por años de servicios, que se tuvo como un hecho tácitamente admitido que la última remuneración de la demandante asciende a la suma de $1.776.865.-; no obstante en el finiquito firmado por las parte y acompañado a la demanda de conformidad al artículo 490 del Código del Trabajo, la base de cálculo para el pago de indemnizaciones asciende a la suma de $1.676.865.- lo que arroja una diferencia de $100.000.- por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto. B) En cuanto al incremento demandado, que se ha declarado el despido atentatorio de derechos fundamentales por lo que necesariamente ha de declararse como injustificado por lo que procede el pago del incremento demandado. C) En cuanto a la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, que se ha declarado improcedente la causal de despido por necesidades de la empresa, único fundamento para proceder al descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, (causa Rol C.S.2778-2015), por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto. UNDECIMO: En cuanto al trabajo en régimen de subcontratación.Que, el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato de trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. DUODECIMO: Que, ante la audiencia de contestación de la demandada por parte de la sociedad Minera San Cristóbal Spa, se tendrá por tácitamente admitido que el trabajo se prestó en régimen de subcontratación y no habiendo acreditado la referida empresa haber hecho uso de su derecho de información y retención, la responsabilidad que le asiste respecto de las prestaciones que se ordena pagar en esta sentencia es solidaria.
Fallo
por tanto se tiene por evacuada la misma en su rebeldía. Por lo anterior, se hace infructuoso llamar a conciliación. Sentencia inmediata: La parte demandante, teniendo presente que la demandada se encuentra válidamente notificada y que no ha contestado la demanda, solicita al Tribunal dictar sentencia inmediata; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo, atendido que no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El Tribunal hace lugar a la petición de la demandante en el sentido de omitir la recepción de la causa a prueba y dictar sentencia sin más trámite, la cual se notificara mediante correo electrónico. Antofagasta, a cinco de abril de dos mil veintiuno.- VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-518-2020, R.U.C. 20-4-0311221-7 seguida por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación JENIFFER SÁNCHEZ CORTÉS, chilena, casada, desempleada, cédula de identidad N° 16.552.129-3, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta seguida en contra de NOATUM LOGISTICS CHILE LTDA. O MIC LOGISTICS INC. LIMITADA R.U.T. 78.423.410-K representada legalmente por José Miguel Montero Santa Inés, ambos con domicilio en calle La Pastora 192
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ORAL POR VIDEO CONFERENCIA_PLATAFORMA_ZOOM. FECHA Antofagasta, cinco de abril de dos mil veintiuno. MAGISTRADO YOHANA MARÍA CHÁVEZ CASTILLO. HORA DE INICIO 08:30 Horas. HORA DE TERMINO 08:40 Horas. ENCARGADO DE ACTA Paulina Molina Araya. SALA 2 RUC 20-4-0311221-7 RIT T-518-2020 Registro de audio N°
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