ZAMBRANA/VARELA
Rol
O-25-2020
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Wilma Zambrana Guzmán Rut 24.675.835-2, domiciliada en Villa Internacional Nº17 Calle Naciones Unidas, Las Tomas, Mejillones, representada por la abogada Ana Rojas Sandoval, interponer conjuntamente demanda de declaración de único empleador, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de Alexia Zunilda Varela Rojas EIRL. Rut 76.381.871-3 representada legalmente por Alexia Varela; en contra de Juan Carlos Gallardo Cossio Servicios De Alimentos EIRL Rut 76.172.807-5 representada legalmente Juan Carlos Gallardo, y contra de Alexia Zunilda Varela Rojas Rut 6.898.170-0. Todos domiciliados en Pasaje Nuevo 360, Mejillones, interponiendo demanda en calidad de solidaria en contra de Interacid Trading Chile Rut 78.378.860-8 representada legalmente por Juan Pablo Rhodees, ambos domiciliados en PARQUE Industrial 6.500, Mejillones. Expresa que fue contratada con fecha 3 de diciembre de 2018 por Servicios Alimenticios Alexia Zunilda Varela Rojas EIRL, aunque en la práctica la señora Alexia Varela operaba indistintamente como persona natural y como persona jurídica, además de operar en conjunto con su pareja don Juan Carlos Gallardo Cossio, quien también operaba por medio de su empresa Juan Carlos Gallardo Cossio Eirl, contrato indefinido, los servicios se prestaron para Interacid en el casino de la empresa y desde mediados de marzo a principios de abril de 2020 en el patio de camiones, función auxiliar de aseo ayudante de cocina, remuneración de $854.000, alega una serie de incumplimiento de su ex empleadora quien desde mediados de 2019 dejo de pagar la remuneración integra, en los primeros meses de 2020 regularizo el pago de 2019, y de enero a abril de 2020 no le fueron pagadas las remuneraciones, existiendo horas extras adeudadas, cotizaciones previsionales, no extendiendo las liquidaciones de remuneraciones. Indica que con fecha 16 de abril de 2020 la ex empleadora comunica el término del contrato de trabajo por aplicación de la causal del artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo argumentando que había terminado el contrato con la empresa Interacid, del todo erróneo ya que el contrato de trabajo era indefinido y no por obra o faena. En cuanto a la unidad económica alega que las demandadas principales tienen razones sociales iguales o similares, “servicios de alimentación” y funcionan bajo el nombre de fantasía “Marantha”. Ello da cuenta de una misma actividad económica, aunque los documentos se han suscrito con uno u otro representante legal, ambos empleadores, comparten el mismo giro comercial servicios de alimentación, le prestaban servicios al mismo cliente, Interacid, con iguales recursos, tanto logísticos como uso de trabajadores, la dirección y organización se hace por ambos demandados quienes además son pareja. Cita normas legales, y solicita acoger la demanda declarando la unidad económica entre los demandados principales, declarando injustificado el despido de la actora, condenando a
Fallo
por tantos los conceptos demandados, solicitando el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas. TERCERO: Que Interacid Trading Chile S.A. a través del abogado Jorge León contesta demanda, interponiendo en primer término falta de legitimación pasiva ya que no habiendo trabajo en régimen de subcontratación con el demandante, pues este cesó en el mes de marzo de 2020 y la relación laboral en el mes de abril de 2020, a la época en que señala la demanda el trabajador dejó de trabajar para el demandado principal. Estando limitada solo al tiempo en que se prestaron servicios. En subsidio alega la inexistencia de responsabilidad solidaria, debiendo acreditarse cada uno de los presupuestos establecidos en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo, responsabilidad que se encuentra limitada al tiempo que efectivamente se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, alegando además que siempre se ha hecho uso de los derechos de información y retención, por lo que en el caso de acogerse la demanda la responsabilidad debería ser subsidiaria. Expresa que en cuanto a la nulidad impetrada, el dueño de la obra, no puede ser obligado solidariamente y/o subsidiariamente a pagar las prestaciones a que da lugar la declaración de nulidad del despido, en tanto no detenta la facultad de despedir a los trabajadores de la empresa contratista, y sólo se encuentra obligado al pago de las cotizaciones previsionales una vez que estás se encuentran adeudadas por el contr
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Mejillones, cinco de abril de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Wilma Zambrana Guzmán Rut 24.675.835-2, domiciliada en Villa Internacional Nº17 Calle Naciones Unidas, Las Tomas, Mejillones, representada por la abogada Ana Rojas Sandoval, interponer conjuntamente demanda de declaración de único empleador, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en
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