1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VILLAGRÁN/TECNOLOGIA KTME PROCESS S.A

Rol

O-4311-2020

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se relatan en la demanda. El trabajador que acciona no es dependiente de ANGLO SUR, no teniendo ninguna relación con las circunstancias y hechos que configuran su relación laboral, en caso de que haya existido, así como el auto despido, y las prestaciones que se reclaman como adeudadas. En consecuencia, corresponderá al actor la carga de probar la veracidad de los hechos en que se funda su demanda, la existencia de una relación laboral, el vínculo de subcontratación; así como los requisitos que se siguen para obtener las indemnizaciones y prestaciones que se demandan. En seguida, y para el caso improbable que se estime que ANGLO SUR debe responder de acuerdo a las normas que regulan el régimen de subcontratación, ante un eventual pago de las prestaciones a que fuera condenada la empresa principal, alega que su responsabilidad es de carácter subsidiaria y no solidaria. Solicita el rechazo de la demanda con costas. DE Tecnología KTME Process. Reconoce la existencia de la relación laboral, controvierte en la remuneración pactada, la que indica ascender a la suma de $ 1.000.000, niega adeudar cotizaciones de seguridad social, indica que los incentivos que reclama no le corresponden como también niega adeudar el pago de remuneración del mes de mayo del año 2020. Solicita el rechazo de la demanda con costas. TERCERO. Audiencia preparatoria. Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Se fijan los siguientes hechos no controvertidos 1. Fecha de inicio a contar del 01 de julio del año 2014. 2. Funciones que cumplía el trabajador. Luego el tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes hechos a probar. 1. Efectividad de los hechos invocados en la carta de despido, concurrencia de la causal esgrimida, cumplimiento de las formalidades legales. Fecha de término de la relación laboral. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida. 3. Si Anglo American Sur S.A. se encuentra solidariamente o subsidiariamente obligado a responder de las

Fundamentos

considerando 6° expone: “Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "auto despido" o "despido indirecto" ". es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,... no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma"; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el

Fallo

fallo al momento del despido indirecto del actor, esto es, el 12 de junio del año 2020, se le adeudaban las cotizaciones de seguridad social en AFP Hábitat, Isapre Banmédica y administradora del seguro de cesantía, situación que fue solucionada por la ex empleadora del actor solamente en el mes de diciembre del año 2020. Por otra parte, también resultó asentado que el crédito social adeudado por el actor fue enterado en la caja de compensación el día 21 de agosto del año 2020, luego de su despido indirecto. Estos dos hechos fácticos fundantes de la causal de despido indirecto invocada por el actor resultan suficientes para determinar que a la fecha del auto despido la empleadora no había dado cumplimiento a los deberes propios del empleador por lo que en el caso sub lite sólo cabe concluir que dicho incumplimiento reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de término de la relación laboral consagrada en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo. SEPTIMO. Que atendido lo anterior y habiendo dado cumplimiento la demandante a su obligación de comunicar al demandado su voluntad de poner término a su contrato, remitiendo las cartas de aviso en la forma y oportunidad dispuesta por la ley, se determina que la relación laboral habida entre las partes del presente litigio terminó con fecha 12 de junio de 2020, por decisión adoptada por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. En vista de esto, se dispondrá el pa

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS. Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT-4311-2020, por despido indirecto, cobro de prestaciones en régimen de subcontratación. La demanda fue interpuesta por don Carlos Villagrán Islas, cédula de identidad número

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