1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CANALES/ILUSTE MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

O-4997-2020

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1) Ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, desde el 1 de enero de 2010; específicamente en el Departamento de la Unidad Operativa, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la citada Municipalidad, donde mis funciones eran de mantención, restauración y mejoras de infraestructura municipal bajo la dirección de don OSCAR LEYTON ZAMORA, donde me tocaba realizar arreglos y reparaciones de oficinas y dependencias municipales. Además, por instrucciones de mis jefaturas debía prestar apoyo en la implementación de los distintos eventos municipales. Estas labores de desarrolladas en las Unidades Operativas de la Municipalidad, las desarrollé hasta el día 8 de julio del año en curso, y todas éstas, por tratarse de funciones habituales, permanentes e indispensables dentro de la estructura municipal, estaban sujetas al cumplimiento de horarios claramente definidos (de 8:30 a 17:30, de lunes a jueves y de 08.30 y hasta las 16:30 los días viernes), al poder de mando de quienes dentro del municipio fueron mis superiores y, por lo mismo, al poder de obediencia en el desempeño de mis funciones, y todas las referidas funciones, mientras trabajé para la demandada. 2) S.S., como usted bien sabe, no obstante que los sucesivos contratos de trabajo que suscribí con la demandada señalan ilegalmente que fui contratado a honorarios y en el marco de una relación civil, la realidad es que siempre desarrollé mis funciones bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y no podía apartarme de las directrices impartidas por mis superiores jerárquicos. En ningún caso se trató de un quehacer específico y acotado en el tiempo, ya que aun cuando celebré sucesivos contratos a honorarios con la demanda (desde el mes de enero del año 2010 y hasta el mes de julio del año 2020), lo cierto es que en virtud de éstos desempeñé labores correspondientes a la gestión municipal hasta la fecha de mi despido siempre de

Fundamentos

considerando mi remuneración mensual hasta la fecha en que se me notifique, por carta certificada, el pago íntegro de las referidas cotizaciones, esto mediante la convalidación del despido. Por último, en este mismo orden de ideas, y como también sabe S.S., en mérito de lo que dispone el artículo 1º de la Ley 20.194, que interpreta el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, dicha norma "debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal...". g) Otras prestaciones adeudadas: En mérito de los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho antes expuestos, y el bosquejo de liquidación de sueldo que a continuación se detalla, elaborada en base a la remuneración definida en el anterior numeral d) 3), y con base indicadores previsionales del mes de julio 2020, la demandada deberá pagarme las siguientes prestaciones: i. Gratificación Legal no pagada, calculada sobre la base de 4,75 ingresos mínimos remuneracionales anuales, por 10 años y 6 meses desempeñando funciones para el municipio, equivalentes a la suma de $15.984.990. (Quince millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa pesos); ii. Remuneración por 8 días trabajados del mes de julio 2020, equivalente a la suma de $199.164. (Ciento noventa y nueve mil ciento sesenta y cuatro pesos); iii. Indemnización sustitutiva por mes de aviso, equivalente a la suma de $746.865. (Setecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco pesos); iv. Indemnización por 10 años de servicio más fracción superior a 6 meses para el año 2020 (11 años), equivalentes a $8.215.515. (Ocho millones doscientos quince mil quinientos quince pesos); Sueldo Base 620.000 Gratificación 126.865, Total Haberes Imponibles 746.865, AFP AFP Provida 11,45% 85.516 Seg Cesantia Aporte Trab 0,60% 4.481, Seg Cesantia Aporte Emp 2,40% 17.925, Isapre Fonasa 7,00% 52.281 Total Alcance Liquido 586.662 BORTRUST SpA - Chesterton 7172, oficina. 41, Las Condes - +Fono: 56 (9) 9678 0208 – email: pablo.borquez.m@gmail.com v. Recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, por incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato por parte del mi ex empleador, equivalente a la suma $4.107.758. (Cuatro millones ciento siete mil setecientos cincuenta y ocho pesos); vi. Feriado legal anual por 11 días pendientes de vacaciones más sus feriados respectivos (4), equivalentes a $398.328. (Trescientos noventa y ocho mil trescientos veintiocho pesos). vii. Cotizaciones de seguridad social (AFP, FONASA y AFC), por todo el período trabajado de 126 meses, que para una remuneración bruta de $620.000 pesos más gratific

Fallo

Por tanto, adecuándonos rigurosamente a aquellos casos en que la Ley expresamente autoriza la contratación de servicios a honorarios. Asimismo, el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Lo señalado precedentemente, queda de manifiesto en la circular antes señalada. II. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL LABORAL. INEXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LA I. MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ. Vengo en oponer a la demanda deducida, la excepción de incompetencia del tribunal, según lo dispone el artículo 432 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el N° 1 del artículo 303 del Código de procedimiento Civil, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: De acuerdo a lo antes señalado, la I. Municipalidad de Maipú, controvierte todos los hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos pretendidos por el demandante, por la simple circunstancia que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios a honora

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Demanda. ENRIQUE JOSE CANALES RODRIGUEZ, empleado, cédula nacional de identidad Nº 7.993.831-9, domiciliado en Pasaje Marsella Nº 2922, comuna de Maipú, Región Metropolitana; deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, por dec

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