Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

BUSTAMANTE CON SEBASTIAN PEDREROS MONCADA INGENIERIA EIRL

Rol

T-8-2020

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT T-8-2020, RAMÓN OSVALDO BUSTAMANTE MORENO, cédula de identidad N° 12.516.500-1, domiciliado en Chorrillos N° 985, Rancagua, interpone demanda tutela laboral con ocasión del despido en contra de SEBASTIÁN PEDREROS MONCADA INGENIERÍA EIRL (nombre de fantasía ARIANE CHILE INGENIERÍA), Rut N° 76.050.187-5, representada por Sebastián Pedreros Moncada, cédula de identidad N° 14.121.311-1, ambos domiciliados en Salvador Allende N° 622, Rancagua, y solidaria o subsidiariamente en contra de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE, COPEC S.A., Rut N° 99.520.000-7, representada por Lorenzo Gazmuri Scheleyer, cédula de identidad N° 6.810.003-8, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N° 2915, Las Condes, Santiago. Funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios para Sebastián Pedreros Mondaca EIRL con fecha 01 de octubre de 2011, en calidad de mecánico, con una remuneración de $823.546.-; indica que en todo momento se preocupó de cumplir con la debida diligencia, esmero y cuidado todas las labores encomendadas, que requerían el depósito de una gran confianza en su persona, como manejo de factura, compra de elementos y materiales, entre otras. Que con fecha 02 de diciembre de 2019, a las 16 horas, y después de haber sido despedido verbalmente, llega a su domicilio una carta, por la cual se da término al contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad. Que la carta, en lo pertinente, indica: “Hoy en la mañana la persona que conduce la camioneta de la empresa se dio cuenta que faltaba la antena del vehículo. Revisaron las cámaras de seguridad que hay en la empresa que graban dentro y fuera del local y ahí se percataron que el trabajador Ramón Bustamante el jueves 28 de noviembre de 2019, a las 10:56 de la mañana, se acercó a la camioneta, desatornilló la antena y la dejó en su camioneta, y después se fue a su lugar de trabajo.”. Señala que al momento de comunicársele verbalmente la

Fundamentos

considerando que dicha parte de la antena tiene un avalúo de $10.000.-, sin considerar que durante años la empresa le encomendaba funciones que requerían el depósito de una gran confianza en su persona, facturas, compra de elementos y materiales para efectuar su trabajo, entre otras, las que nunca dejó de cumplir; 4) la empresa no realizó ninguna denuncia formal ante las autoridades correspondientes, no inició ningún sumario interno, simplemente fue desvinculado, sin derecho a defensa de las imputaciones efectuadas, que además sólo se encuentran descritas someramente, sin señalar en qué habría consistido la falta de probidad de que se le acusa; 5) el ambiente hostil que se venía gestando dos meses antes dentro de la empresa, al negarse a manejar un camión pluma que habían adquirido, ya que sus funciones eran de mecánico y no de chofer. Agrega que en noviembre de 2019 y ante la necesidad económica que tenía, Sebastián Pedrero le ofreció finiquito en dicha ocasión por $1.500.000.-, a lo cual se negó rotundamente, puesto que eso no cubría ni la cuarta parte de la indemnización que le correspondía por años de servicios, lo que deja de manifiesto la intención planificada y deseada de desvincularlo de la empresa, no encontrando mejor argumento que acusarlo de un ilícito que no cometió, por lo que concurrió a Carabineros a dejar constancia de los hechos. Que en cuanto al trabajo en régimen de subcontratación, señala que éste se configura al ser la empresa Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., mandante de la empresa Sebastián Pedreros Moncada Ingeniería EIRL, al cumplirse los requisitos legales, puesto que la demandada principal actúa en virtud de una relación contractual con Copec S.A., por cuenta y riesgo de la primera, de forma permanente y exclusiva, sujeta inclusive a fiscalización. Que aunque dichas labores no necesariamente se ejecutaban en dependencias de la mandante, se hace necesario recalcar que los trabajadores portaban credenciales de trabajo bajo la identificación “Pase interno permanente contratista”, sello Tecnomóvil-Copec, utilizando distintivos de la mandante. Que por todo lo expuesto, solicita se acoja la denuncia por tutela laboral, y que se declare que la denunciada ha lesionado los derechos fundamentales con ocasión del despido, en particular el derecho a la integridad psíquica y derecho a la honra consagrados constitucionalmente en el artículo 19 N° 1 y N° 4, declarando: 1) que se declare la relación laboral de carácter indefinida en el tiempo con Sebastián Pedreros Moncada Ingeniería EIRL, desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 02 de diciembre de 2019; 2) que se declare que dichos servicios eran prestados bajo régimen de subcontratación para Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A.; 3) que se declare que su remuneración corresponde a $823.546.-, para aplicar como base de cálculo de la indemnización por años de servicios, con recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, por $11.856.182.-, o el monto que se estime en Dere

Fallo

se decide desvincularlo, vulnerando su derecho a la integridad psíquica y honra, estipulados en el artículo 19 de la Constitución Política. Que en cuanto a las garantías vulneradas, señala que el derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta; es el derecho al resguardo de la persona en toda su extensión, bien en su aspecto físico como mental; que la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. Por su parte, la honra es sinónimo de derecho al respeto y protección del buen nombre de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1, que se vincula también con el derecho a la integridad psíquica, pues las consecuencias de su desconocimiento generan una modificación de carácter psíquico, un dolor espiritual solo subsanable mediante la acción ejecutada ante los Tribunales. Que el artículo 485 del Código del Trabajo, inciso 3°, señala que se entenderá que los derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. Que la desproporción se configura con la circunstancia de

Texto Completo (Preview)

Rancagua, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT T-8-2020, RAMÓN OSVALDO BUSTAMANTE MORENO, cédula de identidad N° 12.516.500-1, domiciliado en Chorrillos N° 985, Rancagua, interpone demanda tutela laboral con ocasión del despido en contra de SEBASTIÁN PEDREROS MONCADA INGENIERÍA EIRL (nombre de fantasía ARIANE CHILE INGENIERÍA), Rut N° 76.050.187-5, representada por S

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica