Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

AULADELL/CFT MASSACHUSETTS LTDA.

Rol

O-263-2020

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: Su mandante comenzó a trabajar para la demandada con fecha 2 de mayo del año 1984, como Ayudante de Profesor en las dependencias ubicadas en Talca calle Tres Sur número 1.068; la duración inicial del contrato de trabajo fue hasta el 31 de enero del año 1985, el horario era de Lunes a Viernes de 9 a 13 horas y en la tarde de 15 a 19:30 horas; el día sábado de 9 a 13 horas. En este primer contrato se le remuneraba con la cantidad de $6.650 mensuales y las horas extraordinarias se pagaban de acuerdo al recargo legal. Con fecha 02 de agosto del año 2004 se actualizó el contrato de trabajo en el siguiente sentido: 1.- Se cambió las labores que se realizaban, pasando ahora a ocupar el cargo de Profesor, Rector del Instituto, las que se desarrollarían en la ciudad de Talca, a saber calle Tres Sur número 1.068, sin perjuicio de la facultad del empleador de trasladarlo a otras dependencias dentro de la ciudad, sin que esto implique menoscabo para el trabajador. 2.- La Jornada de Trabajo sería de 48 horas, quedando liberado de la obligación de firmar el libro de Asistencia. 3.- El sueldo sería de $706.850 por mes, descontándose de esa cantidad las obligaciones que señalaba la ley. 4.- La duración del contrato se tornó en indefinida. Con fecha 1 de abril del año 2013, se firma un anexo del Contrato de Trabajo, que establece que el sueldo fijo mensual sería de esa fecha en adelante la cantidad de $1.292.462. Se deja constancia que en el año 2016 el sueldo subió a la cantidad de $1.464.182, el que no varió nunca más, en cuanto a éste, desde el año 2015 comenzaron los atrasos en el pago de los sueldos, los que se mantienen hasta el día de hoy, incluso no pagándole varios períodos. En relación al pago de cotizaciones, su ex empleador siempre ha tenido un comportamiento, deficiente, existen lagunas en los primeros años de la contratación, y en los últimos períodos, simplemente no pagó más. Se hace presente que el detalle

Fundamentos

fundamentos de la causal invocada, los siguientes: 1.- Falta de pago de remuneraciones período laboral enero 2019 a abril de 2020; y, 2. - Falta de pago de la cotizaciones previsionales y de salud siguientes: Cotizaciones previsionales: 1.- Febrero de 1985, 2.- Abril de 1996, 3.-Agosto de 1996, 4.-Abril de 1997, 5.-Enero de 1998, 6.-Septiembre, octubre y noviembre de 1999, 7.-Mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, 8.- Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018, 9.- Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, 10.-Enero, febrero, marzo, abril del presente año 2020. 3.- Cotizaciones de salud. Isapre Masvida: 1.- Enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2017. 2.-Enero, febrero, marzo del año 2018. Cotizaciones de salud de Fonasa: 1.- Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, 2.- Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, 3.-Enero, febrero, marzo y abril del 2020. 4.- No otorgamiento de los siguientes períodos de vacaciones: 1.- Período entre los años 2017 a 2019, 2.- Período entre los años 2018 a 2019. 3.- Período entre los años 2019 a 2020. Se hace importante destacar en primer lugar, que las exigencias respecto a los hechos que fundan las causales del despido indirecto, al asimilable éste al despido como lo ha indicado le propio actor en su demanda, establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, también le son aplicables a él, en cuanto a que es en dicha carta donde deberá expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De la misma manera y bajo la misma premisa, corresponde a la parte demandante de despido indirecto acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Junto con contradecir expresamente lo señalado por el actor en su carta de autodespido y demanda de autos, procederá a contestar, los hechos señalados en su demanda, Respecto a las supuestas conductas de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El actor alega como incumplimiento grave del contrato laboral por parte del empleador: a) la Falta de pago de remuneraciones período laboral enero 2019 a abril de 2020; b) la Falta de pago de la cotizaciones previsionales y de salud que señala, y c) El no otorgamiento de los períodos de vacaciones correspondiente a los períodos 2017-2018, 2018-2019, y 2019-2020. Sin embargo, ello no es efectivo, por cuanto, a comienzos del año 2018, el demandante, siendo Rector del CFT Massachusetts, y estando en proceso de Licenciamiento desde el año 2016, ante el Consejo Nacional de Educación, abandonó la Institución de

Fallo

se declararon y no se pagaron las correspondientes cotizaciones. Fonasa informa que durante el año 2018 las cotizaciones están declarada y no pagadas, siendo la última declarada la correspondiente a diciembre de 2018. Por consiguiente, la empleadora no probó ser diligente en el pago de las cotizaciones previsionales. En lo que dice relación con el uso de los feriados, solo se incorporaron por parte de la demandada los comprobantes de feriado de los años 2015, 2016 y 2017, que corresponden a los feriados de los años 2014, 2015 y 2016, dando cuenta el último comprobante que del periodo 2016 quedan 5 días pendientes. En consecuencia, no se ha acreditado el uso de las vacaciones correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. Décimo: Para Daniel Nadal Serri, para que se constituya la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se exige la concurrencia de dos elementos copulativos: a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador, y b) que éste sea grave. Agrega que en lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida ha de entenderse hecha a la relación de trabajo o contrato realidad y, por consiguiente, al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo. Sostiene además que el incumplimiento, tiene que ser grave, es decir de una magnitud tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, debien

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Causa Ruc 20-4-0275049-K Rit O-263-2020 Materia Despido indirecto Nulidad del despido Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Jaime Alejandro Auladell Aldana C.I. 9.371.419-9 Abogados Susana Eugenia Ruiz Moreno C.I. 16.455.668-9 Demandado CFT Massachusetts Ltda. Rut 89.921.100-6 Abogado Luis Fernando Passero Rodríguez C.I. 12.016.430-9 Ing

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