NAVARRO/PÉREZ
Rol
O-293-2020
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
Asignación de locomoción, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-293-2020, RUC 20-4-0303045-0, seguida ante el tribunal, interviene como parte demandante ERIKA VIVIANA NAVARRO LEON, RUN 14.612.240-2, cocinera, domiciliada en Villa El Boldo #4, pasaje 3, Casa N°2350, Curicó, demandante asistida y patrocinada por los abogados Juan Andrés Iriarte Ávila y Javier Aguilera Marchant, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada ANDRÉS MIGUEL PÉREZ FERNÁNDEZ, RUN 6.349.802-5, comerciante, domiciliado en calle Merced #234 Local 2, Curicó, demandado asistido y patrocinado por la abogada María Jesús Roldán Rodríguez, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones.- Que la parte demandante deduce demanda de desoído injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra del demandado, indicando que por contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2016, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, en calidad de “cocinera”, ingresando el mismo día a las labores, dando cuenta que las labores desarrolladas durante la vigencia del contrato, éstas consistían básicamente en llevar a cabo el proceso de elaboración de comidas de distintos tipos y colaciones que eran luego vendidas por el demandado al público consumidor. Los servicios eran prestados en el local comercial que utiliza su ex empleador ubicado en calle Merced N°234, Local 2, Curicó, conocido como “Mi Cocina”; añade que la jornada de trabajo pactada en la cláusula cuarta del contrato correspondía a 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, entre 08.00 a 17.00 horas, con 30 minutos de colación entre jornadas diarias. Su remuneración mensual declarada formalmente por su ex empleador, ascendía a un ingreso mínimo mensual como sueldo base, más gratificación legal determinada en base a lo dispuesto por el artículo 50 del Código del Trabajo, sin embargo, durante a lo menos los últimos 24 meses de vigencia de la relación laboral, en realidad se le pagaba una suma líquida mensual de $430.000 más $20.000 por concepto de movilización, es decir recibía una remuneración total de $450.000 líquidos, sueldo que correspondía a la trabajadora que se encontraba antes en el puesto que asumió en dicha fecha, ya que ésta renunció para comenzar con un emprendimiento propio. En ese entendido, sostiene que la estructura de su remuneración era en la realidad, un sueldo base equivalente a $424.954, más gratificación legal en $106.239, más movilización en $20.000, siendo un total imponible de $531.193, del cual, el total líquido percibido era de $450.000. Hace presente que dichas sumas que no eran declaradas totalmente ni consignadas en las liquidaciones de remuneración emitidas por su ex empleador, son las que constituyen realmente su última remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la oportunidad del pago, esta pagaba por mes vencido y “por mano”. De hecho, era una conducta recurrente de su ex empleador el declarar remuneraciones inferiores a las realmente percibidas por todos(as) sus trabajadores(as), pues al pagar “por mano” no quedaba registro de los montos o sumas mayores recibidas por sus dependientes, para en definitiva disminuir la carga previsional. Finalmente, respecto de la gratificación legal vale decir que no se pactó una fórmula expresa para su pago en ninguno de los contratos de trabajo suscritos, sin embargo su ex empleador la pagaba y declaraba conforme al procedimiento establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, dando lugar a una verdadera cláusula tácita entre las partes. Precisa la demandante que la d
Fallo
se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la extensa y amplia prueba rendida en las audiencias de juicios conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que existió una relación laboral, de naturaleza indefinida, entre las partes que surge con fecha 1 de mayo de 2016, de naturaleza indefinida, mediante la cual la demandante prestaba servicios bajo subordinación y dependencia del demandado para elaboraciones de comidas y colaciones en el local ubicado en calle Merced N° 234, local 2, Curicó. 2.- Que la demandante percibía una remuneración mensual equivalente para fines del art. 172 del C. del Trabajo, en la suma de $376.250.- 3.- Que la relación laboral concluye con fecha 31 de agosto de 2020, por despido verbal del demandado a la demandante, tornándolo injustificado. 4.- Que el demandado adeuda el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo en la suma de $376.250, por la indemnización por años de servicios en la suma de $1.505.000; y el incremento porcentual del 50% de la indemnización por años de servicios en la suma de $752.500. 5.- Que el despido no resulta ser nulo. 6.- Que el demandado adeuda el pago del feriado legal
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Causa RIT Nº : O-293-2020 Causa RUC Nº : 20-4-0303045-0 Demandante : Erika Navarro León Demandado : Andrés Pérez Fernández Materia : Despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Curicó, a quince de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-293-2020, RUC 20-4-0
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