RUIZ-TAGLE/SANTILLANA DEL PACIFICO S.A.
Rol
O-4708-2020
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de julio de 2020 comparece el señor Nicolás Ruiz-Tagle Pannat, abogado, en representación de la señora Ana Surroca García, trabajadora, ambos domiciliados en calle Nueva York N° 53, oficina 53, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra Santillana del Pacífico S.A. Ediciones, representada legalmente por el señor Mauricio Montenegro López, ambos domiciliados en Andrés Bello N° 2299, oficina 1001 y 1002, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de junio de 2015 desarrollando labores como gerente de informática, con una remuneración para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo de $2.625.316, sin perjuicio del tope previsto en la misma disposición legal. Expresa que fue despedida con fecha 12 de junio de 2020 por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, suscribiendo finiquito de término de la relación laboral el mismo día, con reserva de derechos. Sostiene que el término de la relación laboral no se encuentra ajustado a derecho. En primer término, la carta resulta vaga, sin precisar los hechos del término de la relación laboral, sin perjuicio de no ser efectivo los hechos en que se justifica. Añade, que además se le descontó el aporte efectuado por la demandada al fondo de cesantía del trabajador, por un monto de $2.967.900, el que resulta improcedente. Previos
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide: 1.- Que se declare el despido improcedente. 2.- Se condene a la empresa al pago del incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral, por $3.876.343. 3.- Se ordene el pago del feriado legal de los períodos devengados en los años 2018 y 2020, correspondiente a 42 días trabajados, por $3.675.442. 4.- Feriado proporcional, por $222.421. 5.- Se ordene la restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste a su fondo de cesantía, por $2.967.900. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Daniel Ocquetau Moreno, abogado, en representación de la demandada, solicitando el rechazo de la acción promovida. En primer término, opone excepción de finiquito, haciendo presente que suscribieron finiquito de término de la relación formal con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y si bien efectuó reserva de derechos lo realizó en forma general y omnicomprensiva, por lo que carece de eficacia necesaria para privarle de valor probatorio, citando jurisprudencia en la materia. En cuanto al fondo, explica que ingresó a prestar servicios para su parte con fecha 1 de junio de 2015, siendo efectivamente despedido el 12 de junio de 2020 en razón de un ajuste a la dotación de personal al interior de la empresa promovido por el impacto económico que ha sufrido a raíz del Covid-19, lo que ha significado una reducción de ingresos de un 85% de la compañía, cuestión que implicó que la empresa adoptara una serie de decisiones tales como desvinculaciones y otras definiciones operaciones y comerciales, encontrándose el despido ajustado a derecho. Tercero: Que con fecha 23 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes, dándose traslado de la excepción de finiquito promovida, solicitándose el rechazo de la misma. Se efectuó el llamado a conciliación el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos pacíficos: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio, las funciones que desempeñaba la actora, la fecha de término, la causal de término, el monto aportado por el empleador al AFC. 2.- Que la trabajadora firmó finiquito. Por su parte, se establecieron las siguientes circunstancias controvertidas: 1.- Contenido del finiquito firmado por la trabajadora 2.- Contenido de la carta de despido y efectividad de encontrarse la demandada en circunstancias allí descritas. 3.- Efectividad de haberse otorgado los feriados que reclama la actora o compensados en dinero. Cuarto: Que con fecha 6 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia únicamente de la parte demandante, oportunidad en que incorporó los siguientes elementos de convicción: Documental. -Finiquito de contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2020. Confesional. No compareció el representante legal de la demandada, solicitando el actor que se haga
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá la excepción de finiquito opuesta por la demandada en relación al feriado legal y proporcional. Séptimo: Que en relación a la acción de despido injustificado, cabe hacer presente que no se incorporó la carta de despido, lo que impide al tribunal entrar a determinar cuáles son los hechos fundantes de este. Sin perjuicio de lo expuesto, si el contenido de la carta de despido es el indicado por las partes en sus respectivas presentaciones, lo cierto es que ella resulta vaga e imprecisa fundándose en una reestructuración de la empresa, sin que en la misma se explique cuáles son las razones de la reestructuración, a que obedecen y porque la misma se extiende a quien desarrolla labores como gerente de informática. La demandada pretende justificar estas circunstancias en el trámite de contestación de la demanda en problemas económicos y la pandemia mundial que vive el país, circunstancias que no se encuentran contempladas en los hechos que señalaron las partes en las respectivas presentaciones, operando lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, por lo que malamente podrían ser considerados por el tribunal de haberse calificado el despido. Lo anterior es sin perjuicio que aun cuando se estimase que la carta no resulta vaga, la demandada no incorporó prueba alguna que acredite sus afirmaciones. Octavo: Que las razones expuestas sólo permiten calificar el despido como improcedente, debiendo la demandada pagar al de
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de julio de 2020 comparece el señor Nicolás Ruiz-Tagle Pannat, abogado, en representación de la señora Ana Surroca García, trabajadora, ambos domiciliados en calle Nueva York N° 53, oficina 53, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra Santillana del Pacífico S.A. Edi
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