OLIVERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN
Rol
O-814-2020
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-814-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa don ABRAHAM RODRÍGUEZ NORAMBUENA, abogado, domiciliado en calle Barros Arana N° 741, oficina 35, Concepción, en representación de don CEFFER ALEJANDRO OLIVERA NEIRA, quien deduce demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, representada legalmente por su alcaldesa doña KATHERINE TORRES MACHUCA, ignora profesión, ambos domiciliados en Calle Chaitén N° 8070, Hualpén, fundado en que el actor inició su relación laboral para con la demandada con fecha 1 de junio del año 2017. Fecha en que, según el Decreto N°3211 de 8 de junio del mismo año, se le designó como funcionario en el área de desarrollo comunitario, con desempeño en el departamento de deportes y recreación, designación se extendería hasta el día 30 de junio del año 2017. Posteriormente, en virtud de Decreto N°3809 de 4 de julio de 2017, se le designó, a partir del 1 de julio del mismo año, como Encargado del Departamento de Deportes y Recreación hasta el día 31 de julio del mismo año. Luego, en virtud del Decreto N°4417 de 1 de agosto del año 2017, nuevamente se le designó, en calidad de contrata, como Encargado del Departamento de Deportes y Recreación de la Municipalidad de Hualpén, funciones que se desarrollarían entre el 1 de agosto y el día 31 del mismo mes. Durante el mes de septiembre del año 2017, celebró contrato de honorarios, ratificado por el Decreto N°5274, desempeñándose como promotor y gestor comunitario funcional en deporte y recreación, hasta el día 30 de septiembre del mimo año. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2017 celebró un nuevo contrato a honorarios, ratificado por el Decreto N°6119 de 24 de noviembre del mismo año, para prestar servicios en la promoción de actividades deportivas, entre otras funciones, entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre del año 2017. Con fecha 26 de enero del año 2018, celebró otro contrato a honorarios, ratificado por el Decr
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: I. En cuanto a la excepción opuesta por la demandada: PRIMERO: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTIVA Primero, estando reconocido que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de contrata desde el 1 al 30 de junio de 2017, según Decreto N°3211. Luego, desde el 1 al 31 de julio del mismo año, según decreto N°3809, y desde el 1 al 31 de agosto de 2017, esto es, desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, y teniendo presente que la Ley N°18.883 en su artículo 5°, letra f) expresa que el empleo a contrata "Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad", razón por cual la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, ha precisado que las designaciones a contrata constituyen empleos esencialmente transitorios que se consultan en la dotación de una institución, cuya finalidad es la de complementar el conjunto de cargos permanentes que forman parte de la planta de personal de un servicio, según lo requiran las necesidades de este, como que, además, la vigencia limitada en el tiempo de esta clase de empleos se determina por la jefatura superior del servicio, con la limitante de no poder exceder al 31 de diciembre de cada año, y que los funcionarios respectivos expiran en sus funciones al término de ese plazo por el sólo ministerio de la ley, salvo que se haya dispuesto su renovación ( dictámenes N°57.654, de 2005 y N°25.747, de 2007 de la Contraloría General de la República), y el hecho que una contratación termine tras haber expirado el plazo por el cual se ordenó, no responde a una facultad o decisión que emane de la voluntad de la autoridad, sino que al cumplimiento de un mandato establecido por el legislador, dado que la modalidad de contratación a contrata está contemplada en el Estatuto Municipal, Ley N°18.883 que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales de 29 de diciembre de 1989, incluyendo igualmente la posibilidad de disponer su prorroga y renovarse, aun cuando este tipo de contratación se haya extendido por tres meses, de ninguna manera puede dar lugar a que esta relación pueda ser calificada de laboral en el sentido que contempla el Código del Trabajo, pretendiéndose aplicarle sus normas relativas a las desvinculaciones de los artículos 168 y siguientes, ya que existen modalidades propias del ente administrativo para ello en la legislación que lo regula. Sin que sea, además, tampoco pábulo para este pedimento la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que, obviamente, siempre se da en este tipo de contrataciones administrativas al ser estos funcionarios también trabajadores, pero del Estado y municipales, como en el caso de autos, sin que ello manifieste ningún indicio de laboralidad para la acción que pretende ejercerse de despido injustificado. Claramente al imponer esta hipótesis lo que se intenta es modificar u obviar el estatuto que rige a los funcionarios públicos y, p
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 11.584-2014 y la ley 18.883, en su art. 4°, según el cual la demandada pudo contratar profesionales a honorarios, cuando debían realizarse labores accidentales y no habituales de la Municipalidad. Lo que claramente discrepa a lo expresado en los diversos contratos y decretos acompañados, en los cuales se manifiesta en forma clara una habitualidad en las funciones a realizar, las que se enmarcaban en las funciones propias del Departamento de Deportes de la Municipalidad y cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°24.388-2014 y Rol N°24.388-2014. Concluye que es claro que ha existido una relación de carácter laboral entre su representado y la demandada, la que ha sido encubierta por parte de esta última, quien ha querido hacer parecer la existencia de una relación meramente civil de prestación de servicios, afectando en forma clara los intereses de su representado. Por tanto, pide se tenga por interpuesta su demanda y, en definitiva, se acoja, declarando que: · Que la relación que ha existido entre la demandada y su representado, es de carácter laboral, sujeta en consecuencia a las normas del Código del Trabajo. · Que el despido de su representado, efectuado con fecha 2 de marzo de 2020 por parte de la demanda, es injustificado. · Que en cuanto a declarándose como injustificado el despido, se condene a la demandada, al pago de la suma de $ 3.450.000, o la suma mayor o menor que se determine, por concepto de indemnizació
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Concepción, uno de abril de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-814-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa don ABRAHAM RODRÍGUEZ NORAMBUENA, abogado, domiciliado en calle Barros Arana N° 741, oficina 35, Concepción, en representación de don CEFFER ALEJANDRO OLIVERA NEIRA, quien deduce demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉ
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