MARDEL/CARDUMEN S.P.A
Rol
O-1792-2020
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Gabriela Gemita Cáceres Padilla, cesante, con domicilio en Compañía 1.291, oficina 414, comuna de Santiago, interpone demanda contra Cardumen SPA (en adelante también “Cardumen”), con domicilio en Nueva York 25, piso 3, comuna de Santiago; y, solidaria o subsidiariamente, conforme al régimen de subcontratación, contra Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. (en adelante también “Habitat”), con domicilio en Avenida Providencia 1.909, comuna de Providencia; Masisa S.A. (en adelante también “Masisa”), con domicilio en Avenida Apoquindo 3.650, comuna de Las Condes; Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. (en adelante también “Consorcio”), con domicilio en Avenida El Bosque Sur 180, comuna de Las Condes; y contra Banco Santander (en adelante también “Santander”), con domicilio en Bandera 172, Piso 7, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para Cardumen el uno de junio de 2015, en calidad de coordinadora de cuentas, función que consistía en organizar los equipos de trabajadores que prestaban funciones en los clientes de Cardumen, que eran las demás demandadas. Su remuneración ascendía a $2.036.888. El dos de enero de 2020 fue despedida por necesidades de la empresa, con efecto al dos de febrero siguiente, terminación que es improcedente conforme a los genéricos hechos invocados por la demandada, que incluso aluden a otras empresas del mismo grupo económico para justificar dichas necesidades. Estima improcedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, conforme a la Ley 19.728, pues éste no es procedente cuando el despido es injustificado, por aplicación improcedente de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. La demandada no pagó íntegra la remuneración de enero de 2020, adeudando hasta la fecha la suma de $1.000.000, toda vez que en forma líquida debería haber pagado la suma de $1.718.745, tal como se ind
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo con el contrato de trabajo y sus anexos, aportados por la actora, resulta efectivo que esta ingresó a prestar servicios para Cardumen el uno de junio de 2015, en calidad de coordinadora de cuentas, “en las oficinas ubicadas en calle Agustinas N° 1070 OF 530 Piso 6”. Las liquidaciones de remuneraciones rendidas por la demandante muestran que, hacia el termino de los servicios, percibía regularmente $1.860.542 por sueldo base, $38.667 por “bono”, $119.146 por gratificaciones, $51.480 por colación y $206.667 por asignación de sala cuna. Estos rubros suman $2.276.502, cantidad superior a la por ella pretendida, ascendente a $2.036.888, por lo que se considerará esta última como su remuneración. Con el mérito de la carta de despido respectiva, resulta cierto que el referido contrato terminó el dos de febrero de 2020 por despido fundado en necesidades de la empresa. Los certificados de cotizaciones rendidos por la actora comprueba que las de previsión y cesantía sólo están pagadas hasta diciembre de 2019, mientras que las de salud hasta diciembre de ese año. Segundo: El inciso segundo del número 1) del artículo 454 del mismo código, prescribe que al demandado corresponde acreditar “(…) la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. No se ha rendido prueba alguna en tal sentido, por lo que se hace procedente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, el pago de la indemnización por años de servicio, recargada en un 30%, por haber hecho aplicación improcedente de la causal de despido invocada. Debido a que Cardumen no ha solicitado descontar de la indemnización señalada cantidad alguna por concepto de parte del empleador al fondo de cesantía, tal reparación habrá de pagarse íntegramente. Tercero: Por existir deuda previsional, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precedentemente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente al actor, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Cuarto: Correspondiendo a la demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por conce
Fallo
Por tanto, para el hipotético caso que se estimare que efectivamente existió algún tipo de prestación de servicios, es evidente que no habría existido la exclusividad que prescribe el legislador, la doctrina y la jurisprudencia para entender que ha existido trabajo en régimen de subcontratación. En subsidio, su responsabilidad está limitada al tiempo o período durante el cual ella habría prestado presuntamente servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, y es subsidiaria, pues Masisa respecto de sus contratistas y subcontratistas procura ejercer diligentemente las facultades de información, y Cardumen no figura en ninguna de ellas. Estima improcedente la sanción de nulidad del despido respecto la empresa principal. Opone, en subsidio, una excepción prescripción, por el período reclamado por la actora en que supuestamente habría prestado servicios para Masisa, esto es, entre los meses de abril a octubre del año 2016, según dispone el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo. Contestación Consorcio Aduce no haber celebrado contrato alguno con Cardumen, la que nunca ha prestado servicios para Consorcio en forma general o exclusiva, ni en sus dependencias. En cualquier caso, la responsabilidad estaría limitada al tiempo supuestamente trabajado por la actora para Consorcio. Estima improcedente la nulidad del despido respecto de la empresa principal. Contestación Santander Niega toda relación de subcontratación con la demandante, desconoce
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Gabriela Gemita Cáceres Padilla, cesante, con domicilio en Compañía 1.291, oficina 414, comuna de Santiago, interpone demanda contra Cardumen SPA (en adelante también “Cardumen”), con domicilio en Nueva York 25, piso 3, comuna de Santiago; y, solidaria o subsidiariamente, conforme al régimen
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