PÉREZ/SOCIEDAD DE TELECOMUNICACIONES LUCIANO LAMBELET LIMITADA.
Rol
O-1648-2020
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Juan Gabriel Pérez Henriquez, con domicilio en Suecia 42, oficina 605, comuna de Providencia, interpone demanda contra Sociedad de Telecomunicaciones Luciano Lambelet Limitada (en adelante también “TLL”), del mismo domicilio; y, solidaria o subsidiariamente, contra Nokia Solutions And Network Chile Limitada (en adelante también “Nokia”), con domicilio en Nueva Providencia 1.760, piso 14, comuna de Providencia, y Claro Chile S.A. (en adelante también “Claro”), con domicilio en El Salto 5.450, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para TLL el 16 de junio de 2011, en calidad de supervisor de instalación y coordinador, funciones en virtud de las cuales debía realizar análisis de informes, supervisión y coordinación de la instalación de antenas y servicios de comunicaciones en diversos lugares del territorio nacional para Nokia, la que, a su vez, lo hacía para Claro. Su remuneración ascendía a $936.926. El tres de marzo de 2020 se auto despidió por (i) no otorgar el trabajo convenido desde el cinco de febrero de ese año; (iii) no pagar las remuneraciones de enero y febrero; y (iii) no pago de las cotizaciones correspondientes a estos últimos meses. Estos hechos constituyen un constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Los hechos descritos permiten identificar todos los elementos para considerar que se cumplen los requisitos normativos que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, esto es: trabajo realizado por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, en la especie, las demandadas solidarias o subsidiarias Nokia
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, en parte, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el actor y TLL que se extendió entre el 16 de junio de 2011 y el tres de marzo de 2020, en virtud de la cual el actor se desempeñó como supervisor de instalación y coordinación, con una remuneración ascendente a $936.926, contrato que terminó por auto despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Se dejó establecido en dicha audiencia, además, que a la fecha del despido indirecto no estaban pagados las cotizaciones de seguridad social de los meses de diciembre, enero y febrero de 2020. Segundo: De conformidad con la misiva respectiva, los incumplimientos contractuales que se atribuyeron a TLL consistieron en (i) no otorgar el trabajo convenido desde el cinco de febrero de ese año; (iii) no pagar las remuneraciones de enero y febrero; y (iii) no pago de las cotizaciones correspondientes a estos últimos meses. Sobre lo primero no se rindió prueba suficiente; incluso, el testigo del demandante Ulises Contreras, ex dependiente de TLL, afirmó que trabajaron hasta marzo de 2020 para Nokia. Por el contrario, la demandada, recayendo en ella la carga probatoria según las reglas generales -artículo 1698 del Código Civil-, no demostró el pago de las remuneraciones indicadas –ni el feriado proporcional demandadao-, y, como se señaló, es un hecho no controvertido que se arrastraba una deuda de cotizaciones de seguridad social. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto, la procedencia de las pretensiones deducidas. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, en parte, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el actor y TLL que se extendió entre el 16 de junio de 2011 y el tres de marzo de 2020, en virtud de la cual el actor se desempeñó como supervisor de instalación y coordinación, con una remuneración ascendente a $936.926, contrato que terminó por auto despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Se dejó establecido en dicha audiencia, además, que a la fecha del despido indirecto no estaban pagados las cotizaciones de seguridad social de los meses de diciembre, enero y febrero de 2020. Segundo: De conformidad con la misiva respectiva, los incumplimientos contractuales que se atribuyeron a TLL consistieron en (i) no otorgar el trabajo convenido desde el cinco de febrero de ese año; (iii) no pagar las remuneraciones de enero y febrero; y (iii) no pago de las cotizaciones correspondientes a estos últimos meses. Sobre lo primero no se rindió prueba suficiente; incluso, el testigo del demandante Ulises Contreras, ex dependiente de TLL, afirmó que trabajaron hasta marzo de 2020 para Nokia. Por el contrario, la demandada, recayendo en ella la carga probatoria según las reglas generales -artículo 1698 del Código Civil-, no demostró el pago de las remuneraciones indicadas –ni el feriado proporcional dem
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Juan Gabriel Pérez Henriquez, con domicilio en Suecia 42, oficina 605, comuna de Providencia, interpone demanda contra Sociedad de Telecomunicaciones Luciano Lambelet Limitada (en adelante también “TLL”), del mismo domicilio; y, solidaria o subsidiariamente, contra Nokia Solutions And Network
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