SILVA/SERVICIO DE SALUD OHIGGINS
Rol
T-10-2020
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La denuncia. Que comparece don MICHAEL FABIAN SILVA RIVERA, C.I. 15.608.998-2, chileno, enfermero, soltero,, domiciliado en Avenida Patagua Cerro 159, comuna de Pichidegua, quien deduce denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido en contra de la SERVICIO DE SALUD O’HIGGINS, representado por doña Soledad Ishihara Zúñiga, ambos domiciliados en Avenida Libertad Bernardo O’Higgins 609, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a la exposición de los hechos, refiere, que con fecha 13 de julio de 2020, realizó denuncia con respecto a infracciones sanitarias y legales que se cometieron debido a la realización de una fiesta, en dependencias del Hospital de Peumo. Dicha denuncia la interpuso en la Contraloría General de la República, con copia a la Ilustre Municipalidad de Peumo. Menciona, que el día referido, fue testigo presencial de hechos que ocurrieron en una sala del Hospital de Peumo, lugar en el cual el director del Hospital Dr. Iván Herrera y otros funcionarios desarrollaron una festividad, en medio de la emergencia sanitaria mundial producida por el covid 19. En la pretérita denuncia, producto de dicha convivencia, y por haber atendido a un funcionario contagiado que estaba compartiendo en la misma jarana, dio positivo al examen de COVID 19, entendiéndose su enfermedad como incapacidad laboral, ello certificado por el Instituto de Seguridad Laboral. Expone, que después de terminada su licencia, al regresar a su tunro recibió malos tratos, por parte de los funcionarios, y de sus jefes directos, todo ello, en razón de haber denunciado los hechos ilícitos. Afirma, que se enteró que antes de su vuelta al trabajo, el director del Hospital, habría indicado que él se encargaría de que no volviera a tener trabajo en toda la región. En ese mismo ambiente, fue objeto de malos tratos por parte de los funcionarios y directivos, de hecho estaban recopilando firmas en su contra para sacarlo del hospital, después que se viera expuesto al contagio por la irresponsabilidad del director del hospital. Al haber terminado su licencia y disponerse a trabajar, un día domingo en la noche, consultó a su jefa directa Sra. Valezka Riveros, si debía volver al día siguiente y en que horario, la cual no le responde la pregunta Señala, que nuevamente el día lunes realizó dos turnos seguidos, para posteriormente tener dos días libres. En su segundo día libre, el día 12 de agosto, la jefa de personal Sra. Luzmira Venegas se comunica con él a las 16.40 (final del turno), para decirle si podía asistir a una reunión con ella, le señalo en ese momento que ir de su casa al Hospital, implica un trayecto de 1 hora, más encontrándose en su día libre. Además, en ese momento se estaba preparando para ir al hospital de Pichidegua, ya que se agudizó su cuadro COVID 19, por lo que no alcanzaría a llegar, ella le indico que tenía que ir de todas formas, al día
Fallo
por tanto, nada ilícito pudo acaecer en una comunicación de despido, que está debidamente fundamentada. Lo que se verifica por correos electrónicos de la situación e incluso por documentos acompañados por la contraria en su demanda principal. En su defecto, cabe advertir, que la licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional solo impide el despido por las causales establecidas en el artículo 161 del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa y desahucio del empleador, mas no, respecto de la causal invocada por esta parte demandada. Asevera, que la denuncia contestada por esta presentación, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 490 del Código del Trabajo, ya que, no acompaña ningún antecedente para su fundamentación. Motivo suficiente para que sea rechazada la demanda en cuestión. El demandante acusa como principal fundamento, que con ocasión del término de su relación laboral, esta decisión habría sido impuesta en su contra a modo de desquite por sus denuncias en Contraloría y persecución laboral. No existe forma de atribuir esta conducta a su representada por ser falso. Alega la más completa y absoluta falsedad de los fundamentos mencionados en el párrafo anterior. Simplemente advertir SS., que no existen hechos atribuibles a su representada que hayan lesionado la honra, la integridad psíquica y los otros derechos acusados por el demandante. Expresa, que el Servicio de Salud, dispuso el término de cont
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San Vicente, a uno de abril de dos mil veintiuno VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La denuncia. Que comparece don MICHAEL FABIAN SILVA RIVERA, C.I. 15.608.998-2, chileno, enfermero, soltero,, domiciliado en Avenida Patagua Cerro 159, comuna de Pichidegua, quien deduce denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido en contra de la SERVICIO DE SALUD O’HIGGINS, representado por doñ
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