SINDICATO DE TRABAJADORES N° 1 RHEEM CHILENA LTDA/RHEEM CHILENA SPA
Rol
S-52-2019
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció el SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE ENVASES Y MANUFACTURAS METALURGICAS Y PLASTICOS, RSU 13090094, rol único tributario N° 73.648.300-9, en adelante, el sindicato, representado legalmente por su directorio, conformado por don Luis Alberto Jara Catalán, cédula de identidad N° 15.371.980-2, don Erardo Abraham González Miranda, cédula de identidad N° 15.271.760-1 y don Enrique Isaac Gutiérrez Fuentes, cédula de identidad N° 12.866.626-5, Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, quienes interponen demanda en juicio de práctica antisindical en contra de su empleadora, la empresa RHEEM CHILENA SpA, rol único tributario N° 91.881.000-5, empresa de su giro, representada legalmente por doña Sonia Budnik Tauber, cédula de identidad N° 5.390.972-8, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Camino Melipilla N° 10.340, Maipú. Solicita que, en definitiva, se acoja la denuncia, declarando y ordenando: a) Que se declare que la denunciada ha afectado el derecho a la libertad sindical del sindicato denunciante y sus afiliados y que las conductas descritas en el cuerpo de la demanda, son constitutivas o calificables como práctica antisindical de parte de la Empresa, en cuanto ha extendido los beneficios de su contrato colectivo sin descontar el valor de la cuota sindical ni integrar esos valores a su organización. b) Que se condena a la empresa demandada por práctica antisindical a una multa de veinte a trescientas Unidades Tributarias Mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo. c) Que se ordene el pago del 100% de la cuota sindical, respecto de todos los trabajadores a quienes se les ha entendido (sic) los beneficios, desde el mes de marzo de 2018, por la suma equivalente a $17.000 mensuales, con lo reajustes e intereses correspondientes desde que cada una de las obligaciones se hizo exigible. d) Al pago de las costas de la presente causa. Expone que el Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa
Fundamentos
motivos de tal situación, aunque la parte demandante ha aseverado en el pasado que lo anterior obedeció a una decisión deliberada, lo que puede ser efectivo, como se puede concluir ahora, en miras que podría haber estado ya desde entonces animada por la idea de generar la ilusión de la existencia de prácticas antisindicales realmente inexistentes en su perjuicio, aunque no es descartable que se haya debido a mera negligencia de su parte. Indica que la otra organización sindical existente en la empresa negoció en el año 2017 colectivamente con la empresa, suscribiendo un instrumento colectivo, ello antes de que la actora de autos concluyera las negociaciones que con posterioridad inició. La negociación colectiva de la contraria concluyó efectivamente en el contrato colectivo de 31 de octubre de 2017. Manifiesta que su parte, por cierto, jamás se negó a negociar con el sindicato denunciante y desarrolló lealmente el proceso de negociación colectiva que condujo al contrato colectivo recién referido, en el marco del cual realizó diversas concesiones. En efecto, hace presente que, en contra de lo que pudiera pensarse de la lectura del libelo, que pretende deslizar la idea de que su representada favorecería de algún modo al Sindicato N° 5 de la empresa en desmedro suyo, lo cierto es que el contrato colectivo que se celebró con el sindicato demandante de autos contempló diversos aspectos beneficiosos para los trabajadores que el instrumento celebrado por la otra organización no contiene, lo que sería impensable si efectivamente su parte quisiera privilegiar la posición del Sindicato N° 5. Afirma que si bien es cierto que solo en el contrato colectivo que el sindicato demandante celebró se reguló formalmente lo relativo al bono de resultados, no entiende el por qué insiste en concluir la contraria que de tal circunstancia debería seguirse la imposibilidad de otorgar un beneficio similar a otros trabajadores no afiliados a su organización, considerando que, como la propia parte actora ha reconocido, el mismo ya era entregado a la generalidad de los trabajadores de la empresa desde hacía varios años, en especial considerando que durante la vigencia del contrato colectivo de 2015, que también contemplaba esta figura, jamás reclamó por el mismo orden de cosas que ahora estima sería ilegal. La verdad es que no existe motivo alguno por el cual la celebración de un instrumento colectivo deba perjudicar el patrimonio de los trabajadores que no formaron parte del mismo, sin embargo es ello lo que la contraria pretende debería ocurrir, dando con ello una muestra de solidaridad laboral realmente conmovedora. Alega que dado lo anterior, en la especie simplemente no cabe hablar de la existencia de una extensión irregular de beneficios en los términos que la contraria pretende, sino que simplemente la empresa se limitó a cumplir con el pago de una prestación en beneficio de sus trabajadores que ya estaba siendo otorgada desde hacía varios años. Insiste en que la c
Fallo
por tanto no integra ni dicho contrato colectivo, ni tampoco los contratos individuales de los trabajadores partícipes de aquella negociación, pues sus remuneraciones, a partir de la firma del contrato colectivo, se rigen por éste. Afirman que no obstante lo señalado y como se acreditará, la Empresa en la liquidación del mes de marzo de 2019 extendió el pago de dicho Bono de Resultado o Bono de Participación a los trabajadores afiliados al Sindicato N° 5 y a otros trabajadores no afiliados, sin existir previamente un acuerdo de extensión de beneficios con su organización, en conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo y las cuales muestran una clara discriminación hacia su sindicato, otorgando beneficios extra contractuales a trabajadores no afiliados al Sindicato, en su perjuicio, configurándose entonces un práctica desleal antisindical por parte de la empresa, en virtud de lo dispuesto en las letras h) e i) del artículo 289 del mismo cuerpo legal. Además de ello, en el pago del bono en comento existió también una relevante discriminación por parte de la empresa entre los sindicatos y trabajadores no afiliados, toda vez que a los trabajadores afiliados al sindicato N° 5 les fue pagado mucho más dinero por concepto de Bono de Resultado, por un total de $434.000, mientras que a los miembros del sindicato denunciante se les pagó una suma significativamente inferior, ascendiente a $347.000, pese a que el bono depende de los resultados comerciales de la empresa, los cual
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Sentencia definitiva RIT: S-52-2019 RUC: 19-4-0197687-9 __________________/ Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció el SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE ENVASES Y MANUFACTURAS METALURGICAS Y PLASTICOS, RSU 13090094, rol único tributario N° 73.648.300-9, en adelante, el sindicato, representado legalmente por su directorio, conformado por don Luis Alberto Jara Catal
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