Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CASTILLO/TRANSPORTE DE PASAJEROS LEONEL OSVALDO CASTILLO AYALA E.I.R.L

Rol

O-991-2018

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por íntegramente reproducida para todos los efectos legales. QUINTO: Que, en orden a acreditar los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Carlos Luis Castillo Garrido, chofer, domiciliado para estos efectos en Huérfanos 131, oficina 1010, Santiago, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Leonel Osvaldo Castillo Ayala, Leonel Osvaldo Castillo Ayala y Otro, Transporte De Pasajeros Leonel Osvaldo Castillo Ayala E.I.R.L, las dos últimas representadas legalmente por Leonel Osvaldo Castillo Ayala, ignora profesión u oficio y todos con domicilio en Aurora de Chile 9284, San Ramón y además interpone demanda por su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales, de acuerdo a los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la Empresa de Transportes Transvip S.P.A., representada legalmente por Carlos Salame Coulon, ignora profesión, ambos con domicilio en Agustinas 640, Piso 5, Santiago, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. Fundando su pretensión señala que ingresó a prestar servicios para Leonel Osvaldo Castillo Ayala, mediante contrato de trabajo suscrito directamente con él como persona natural, con fecha 6 de febrero de 2011, desarrollando labores de chofer de transporte de pasajeros en rutas de Aeropuerto - domicilios y viceversa, servicios que se prestaban finalmente para la demandada solidaria Transvip S.P.A. Indica que su ex empleador funcionaba tanto como persona natural, como por intermedio de las otras dos empresas demandadas y las pocas cotizaciones que le alcanzó a pagar, las hizo tanto a través de él como también de sus empresas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, deben ser declarados como único empleador para efectos laborales. Señala que su jornada de trabajo se encontraba distribuida en la forma que detalla, dándose por íntegramente reproducida la demanda en lo pertinente, y afirma que por lo general durante 5 horas se encontraba haciendo tiempos de espera, las que nunca fueron remuneradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, adeudándose los tiempos de espera que indica. En cuanto a su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señala que esta ascendía a la suma de $675.518.- monto que corresponde al promedio de la remuneración recibida en los meses de junio, julio y agosto de 2018. Con respecto al término de la relación laboral señala que se auto despidió con fecha 26 de septiembre del 2018 y transcribe el texto de la carta respectiva. Afirma que las demandadas principales constituyen una unidad económica para efectos laborales, cumpliéndose a cabalidad con los supuestos citados en el artículo 3º del Código del Trabajo, en cuanto poseen una dirección común o unidad de dirección ante sus dependientes, todas ellas están coordinadas y relacionadas por una autoridad común que las organiza y las hace funcionar, a saber, Leonel Osvaldo Castillo Ayala y l

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a los demandados al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que el demandado Leonel Osvaldo Castillo Ayala, contestando el libelo pretensor solicita el rechazo del mismo, en todas sus partes, con costas. Fundando su pretensión señala que reconoce la existencia de una relación laboral con el demandante desde el 6 de febrero de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2018, desempeñándose el trabajador como chofer. Afirma que el autodespido no ha cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley, ya que no le llegó carta alguna, lo cual deberá́ acreditar el demandante en la instancia respectiva. Señala que no es efectivo que se le adeuda suma alguna por concepto “tiempos de espera” forme explica y detalla, asimismo niega la base remuneracional señalada en la demanda, afirmando que la remuneración real del actor ascendía a la suma de $532.681.-, en cuanto a las prestaciones demandadas, niega adeudarlas. TERCERO: Que las demandadas Leonel Osvaldo Castillo Ayala y Otro, Transporte De Pasajeros Leonel Osvaldo Castillo Ayala E.I.R.L y Empresa de Transportes Transvip S.P.A, no contestaron en tiempo y forma el libelo incoado en su contra, por lo que nada expusieron con relación a las pretensiones del actor. CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a proba

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Indirecto Demandante : Carlos Luis Castillo Garrido Demandado : Leonel Osvaldo Castillo Ayala RIT : RUC : 18- 4-0142220-6 _______________________________________________________________/ San Miguel, uno de abril de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Carlos Luis Castillo Garrido, chofer, domiciliado para estos efectos en Huérfa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica