3° Juzgado de Letras de Ovalle

PALTA/AGUIRRE

Rol

O-17-2020

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a) Antecedentes de la relación laboral. Relata que con fecha 11 de Agosto de 2019, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, en el cargo de aseo. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a sábado. Su remuneración era fija por sueldo mínimo vigente más gratificaciones. b) El accidente del trabajo. Informa que sufrió un accidente laboral, el día 14 septiembre de 2019, aproximadamente a las 10:40 horas, en las dependencias de la obra perteneciente a la compañía BROOM FRÍO HOLDING SpA, ubicada en Camino a Monte Patria, KM 12, Huallillinca, Ovalle, mientras prestaba servicios para ellos por orden de su empleador FRANCISCO AGUIRRE CARMONA. Agrega que se encontraba realizando las labores de aseo al interior del galpón en dichas dependencias, cuando el vehículo de trabajo tipo cargador frontal (yale), operado por un señor de nombre Héctor, apodado “tito”, quien estando conduciéndolo en reversa sobrepasó la línea amarilla (la cual delimita el tránsito exclusivamente peatonal) y le arrolló con gran velocidad y fuerza. c) Lesiones Físicas sufridas como causa del accidente Manifiesta que como resultado del atropello, se le diagnosticaron lesiones graves en la pierna y pie derecho, como sigue: - Desforramiento de pierna (lateralidad derecha) - Fractura de peroné cerrada (lateralidad derecha) - Luxo fractura de lisfranc, expuesta (lateralidad derecha) Por la gravedad de los daños en su salud física la trasladaron de urgencia en avión a Santiago al hospital del trabajador de la mutual de seguridad. Cuenta que para aminorar el daño y las secuelas del accidente le tuvieron que someter a diversas cirugías reconstructivas, plásticas, traumatológicas, además de un intenso tratamiento fisioterapéutico y kinesiológico, injertos de piel. Refiere que lo más relevante es que a pesar de todos los esfuerzos médicos y el sufrimiento que padeció y padece, tendrá secuelas permanentes en la marcha, en la anatomía y funcionalida

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, comparece doña BERTA INES PALTA PALTA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 4.922.457-5, domiciliada en Avda. Tuqui #1378, Población Limarí, Ovalle; viene en deducir demanda laboral en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de su empleador FRANCISCO AGUIRRE CARMONA, RUT N°10.263.965-0, empresario, con domicilio en Calle Fernando Binvignat N°841, Población Fray Jorge, Ovalle, y en forma solidaria, en contra de la compañía BROOM FRÍO HOLDING SpA, R.U.T N°99.516.610-0, representada para estos efectos, en virtud del art. 4 del Código del Trabajo, por MARIO REYES CUEVAS, RUT: 11.825.194-6, ambos con domicilio en Camino a Monte Patria, KM 12, Huallillinga, comuna de Ovalle, en su calidad de dueña de la obra o faena y mandante de su empleadora, en virtud de los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo, por los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. SEGUNDO: Que indica, en relación a la competencia, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) y f) de Código del Trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, todas aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. A su vez, la letra f) del citado artículo señala: “los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales…” Señala que en esta causa existe una controversia, derivada del incumplimiento por parte del empleador- de las leyes que regulan la relación laboral durante su vigencia. Indica que según lo ordena el artículo 423 del Código del Trabajo: “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios…”, de esta forma y teniendo presente que el domicilio de los demandados es en la ciudad de Ovalle, señala que este tribunal es plenamente competente para conocer de ella. En cuanto a la relación circunstanciada de los hechos: a) Antecedentes de la relación laboral. Relata que con fecha 11 de Agosto de 2019, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, en el cargo de aseo. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a sábado. Su remuneración era fija por sueldo mínimo vigente más gratificaciones. b) El accidente del trabajo. Informa que sufrió un accidente laboral, el día 14 septiembre de 2019, aproximadamente a las 10:40 horas, en las dependencias de la obra perteneciente a la compañía BROOM FRÍO HOLDING SpA, ubicada en Camino a Monte Patria, KM 12, Huallillinca, Ovalle, mientras prestaba servicios para ellos por orden de su empleador FRANCISCO AGUIRRE CARMONA. Agrega que se encon

Fallo

por tanto, la niegan de la manera descrita en su libelo por la demandante. En cuanto al derecho, manifiesta que se debe rechazar la demanda por no configurarse un régimen de subcontratación, en los términos del artículo 183 - A del Código del Trabajo. Por cuanto, en caso que las labores respectivas se realicen de una forma discontinua o esporádica, no puede establecerse que exista un régimen de subcontratación. Es así como, aun cuando en el improbable escenario que se establezca que entre la demandada principal y su representada existe una vinculación, queda claro que no existe régimen de subcontratación entre ambas empresas, dadas las siguientes circunstancias: a) Los servicios se prestan de manera no exclusiva y para varias empresas. b) No se trata de servicios propios del giro correspondiente a su representada. c) Los servicios se prestan de manera discontinua o esporádica. Reitera que en, consecuencia, estimamos que no se cumplirían con los elementos esenciales para considerar que existe una relación de subcontratación de la manera descrita por la actora en su libelo. En subsidio, dice que se debe rechazar la demanda por inexistencia de relación causal (nexo causal), por las siguientes razones: 1.- Su representada no tiene injerencia en el resultado dañoso. 2.- No existe fundamento alguno en los hechos como en el derecho, que permitan fundar la acción incoada en autos en contra de su representada. No existe relación causal ni directa ni indirecta en los daños supues

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Ovalle, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, comparece doña BERTA INES PALTA PALTA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 4.922.457-5, domiciliada en Avda. Tuqui #1378, Población Limarí, Ovalle; viene en deducir demanda laboral en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente

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