TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

ROBINSON MATEO LOPEZ GUZMAN C/ CLAUDIO JAVIER GUBELIN VARGAS

Rol

O-19-2021

Fecha

6 de octubre de 2021

Materia

APREMIOS ILEGÍTIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS., DETENCION, DESTIERRO O ARRESTO IRREGULAR ART. 148, TORTURAS COMETIDAS P/FUNCIONARIOS PUBL.(ART. 150, A INC 1°)

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos al parecer del Ministerio Público son constitutivos “del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal, en grado de ejecución de consumado, por al acusado CLAUDIO JAVIER GUBELIN VARGAS y el delito de APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 150 D del Código Penal, en las hipótesis de “aplicar” y “consentir”, en grado de ejecución de consumado, por el acusado XFBDWNDXSC MARCELO EDUARDO REUSE STAUB Juez oral en lo penal Fecha: 06/10/2021 16:26:39 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 5 VICTOR ANDRES VELASQUEZ TECAS, perpetrados en calidad de autores por ambos acusados”, según lo previsto en los artículos 14 N°1 y 15 N°1, ambos del Código Penal En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se indica que concurriría en favor de ambos acusados, la atenuante establecida en el artículo 11 N°6 del Código Penal. Finalmente, el órgano persecutor penal, solicita aplicar al acusado CLAUDIO JAVIER GUBELIN VARGAS, por el delito de TORTURA, la pena de SIETE años y 200 días de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de conformidad al artículo 28 del Código Penal; al pago de las costas de la causa atendido lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal y la determinación de la Huella Genética, conforme al artículo 17 de la Ley 19970; y al acusado VICTOR ANDRES VELASQUEZ TECAS, por el delito de APREMIOS ILEGÍTIMOS, la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de conformidad al artículo 30 del Código Penal, y al pago de las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, integrada por los Jueces doña Patricia Gallardo Maldonado, quien la presidió, don Claudio Vicuña Melo y don Marcelo Reuse Staub, en cuya presencia ininterrumpida se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para analizar la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de don CLAUDIO JAVIER GUBELIN VARGAS, Cédula Nacional de Identidad N°12.202.184-K, comerciante, mayor de edad, domiciliado en calle Los Robles N°339, Corte Alto, de la comuna de Purranque y de don VICTOR ALEXIS VELASQUEZ TECAS, Cédula Nacional de Identidad N°12.594.460-4, empleado, mayor de edad, domiciliado en calle El Esfuerzo de Chuyaca N°791, de la comuna de Osorno. En representación del acusado Gubelin Vargas, comparecieron los abogados defensores penales privados don Pedro Vega Guedeney y doña Paulina Llanos Casanova. En representación del acusado Velásquez Tecas, comparecieron los abogados defensores penales públicos don Raúl Barahona Barra y doña Macarena Agüero Díaz. En representación del Ministerio Público, compareció el fiscal don Daniel Alvarado Tiquer. En representación de la querellante Consejo de Defensa del Estado, compareció el abogado don Daniel Esteban Medina Berrocal. En representación de la querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos, compareció la abogada doña Milena Andrea Sánchez Caro. SEGUNDO: Acusación Fiscal. Que, la acusación formulada por el Ministerio Público, que da cuenta el Auto de XFBDWNDXSC MARCELO EDUARDO REUSE STAUB Juez oral en lo penal Fecha: 06/10/2021 16:26:39 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 Apertura de Juicio Oral de fecha ocho de marzo del año dos mil veintiuno, señala textualmente que: “El día 7 de enero de 2018, alrededor de las 01:00 horas de la madrugada, mientras la víctima don ROBINSON LÓPEZ GUZMAN junto a su pareja doña MARCELA MORALES OJEDA, se trasladaban en automóvil particular GHPS-35, en dirección al sector de Corte Alto, por el camino La Turbina de la comuna de Purranque, al llegar a la altura de la empresa Lácteos Kumey, fueron detenidos por personal de carabineros, quienes se trasladaban en el vehículo policial Z-5045, vehículo que los adelanta y luego se cruza frente a ellos obligando la detención del automóvil, descendiendo del vehículo policial el acusado, que en aquella época era sargento primero de carabineros, CLAUDIO JAVIER GUBELIN VARGAS, ubicándose frente a la ventana de la conductora, doña MARCELA MORALES, a quien le solicita sus documentos. Cabe hacer presente que la víctima conocía a dicho funcionario, toda vez qu

Fallo

fallo en el que se tipifica como constitutivo de un delito de torturas precisamente la actuación de un funcionario de Carabinero, alejándose de su obligación de proteger a la ciudadanía. Por último, agrega que hay una intencionalidad clara de hacer sufrir a la víctima. Gubelin lo expresa a otro Carabinero. En cuanto a Velásquez Teca, al menos se debe tener presente que estaba en condiciones de detener la tortura y no lo hizo. Además, siempre estuvo presente durante el procedimiento. El rango inferior de Velásquez no es excusa para que detuviera la tortura, no lo priva de su posición de garante y de la figura por omisión. Lo anterior, sin perjuicio que despliega conductas que también pueden ser suficientes para considerarlas como acciones propias del delito de tortura. No hay falta de congruencia en la acusación, ya que la imputación es precisa y respecto de ambos acusados. La descripción acusatoria debe ser fáctica. No es creíble que Velásquez Teca desconociera la relación entre Gubelin y la pareja del detenido, cuando incluso un tercero pudo percatarse de ello. No hay falta de imparcialidad en el actuar de los peritos, ya que entregan información precisa y conclusiones justificadas. El móvil para torturar claramente era la relación de la víctima con la ex cónyuge del acusado Gubelin. De otra forma como se puede explicar que dicho acusado dijera “a éste huevón le tenía ganas”. Finalmente, la figura de vejaciones injustas es residual, siendo un ejemplo el exceso en un

Texto Completo (Preview)

1 Osorno, seis de octubre del año dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes. Que, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, integrada por los Jueces doña Patricia Gallardo Maldonado, quien la presidió, don Claudio Vicuña Melo y don Marcelo Reuse Staub, en cuya presencia ininterrumpida se llevó a efecto la audiencia de juicio

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