BOBADILLA CON CENCOSUD S.A (JUMBO S.A)
Rol
M-402-2020
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda son los siguientes: Con fecha 01 de Marzo de 2007, fue contratada para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA., la función que desempeñaba dentro de la empresa era de cajero multifunción, en la sucursal ubicada en calle 5 DE ABRIL, N° 802, comuna de Chillán, el promedio de sus remuneraciones ascendía a la suma de $673.314.- Indica que el día 21 de septiembre del año 2020 se le informa a través de una carta de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de esa fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente “Las tiendas de la empresa, en todo el territorio nacional, han sufrido una disminución drástica en su funcionamiento y operación cotidiana, reduciendo, como consecuencia, el número de personas que concurren a los locales, sus ventas e ingresos, de manera sustancial. Lo anterior comenzó a manifestarse en el mes de octubre del año 2019, por hechos de alteración del orden público, producidos fundamentalmente en la Región Metropolitana, y que posteriormente se extendieron a otras regiones del país, circunstancia que implicó la necesidad de cerrar tiendas y de reducir los tiempos de atención al público. Esta situación de afectación económica, ha alcanzado en la actualidad niveles que hacen insostenible la viabilidad del negocio y que ha implicado mayores perjuicios debido a la necesidad del cierre generalizado de nuestros establecimientos de comercio, y la consiguiente abrupta caída de las ventas, generada por la necesidad sanitaria de adoptar medidas preventivas de distanciamiento social, en el marco de la propagación de Fase IV del virus Covid-19, en el territorio nacional, por las “cuarentena”, y las demás medidas decretadas por las autoridades púb
Fundamentos
considerandos anteriores y en orden a determinar la correcta aplicación de la causal cuando ella se origina en una reestructuración y racionalización al interior de la compañía, por término de las operaciones de la gran mayoría de las tiendas de Johnson Administradora en el país, en virtud de las razones sociales, sanitarias y económicas que se indican en la carta de despido, corresponde a la demandada acreditar tales fundamentos de hecho. De esta manera, en orden a probar las razones en virtud de las cuales el demandado pretende justificar el despido, incorporó documental signada en el numeral quinto de este fallo, siendo la más relevante la constituida por acta de entrega de local Comercial Johnsons ubicado en calle Arauco esquina Maipón de la comuna de Chillán, de fecha 30 de Octubre de 2020, las fotografías de local comercial Johnson de la comuna de Chillán cerrado, mail de fecha 2 de Noviembre de 2020, el cual da cuenta de la disminución de ventas durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2020, enviado por Cristian Jiménez Carrasco Jefe relaciones laborales Johnson Administradora Ltda, la copia de Informe de Gestion Johnson Administradora Limitada Marzo 2020, Abril 2020, Reglamento Interno Johnsons Administradora Limitada y las desvinculaciones de ex colaboradores Johnsons Administradora Limitada, a nivel nacional y la consulta situación tributaria Johnson Administradora Ltda rut 96.988.700-2, emitido de página de servicios impuestos internos. Los documentos denominados mail de fecha 2 de Noviembre de 2020, el cual da cuenta de la disminución de ventas durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2020, enviado por Cristian Jiménez Carrasco Jefe relaciones laborales Johnson Administradora Ltda, la consulta de la situación tributaria Johnson Administradora Ltda rut 96.988.700-2, emitido de página de servicios impuestos internos y la copia de Informe de Gestión Johnson Administradora Limitada Marzo 2020- Abril 2020, son absolutamente insuficientes para acreditar el estado financiero de la empresa, dando cuenta tales instrumentos sólo de un breve período de caídas de servicios y ventas; que en caso alguno pudiesen autorizar el cierre de la sucursal Chillán. Asimismo no están ratificados en audiencia por los profesionales de los cuales emanaron, debido a lo cual mal podría ser valorado como un instrumento probatorio. En relación a la planilla de desvinculaciones de trabajadores de la empresa Johnson Administradora Limitada, a nivel nacional, si bien dan cuenta de la desvinculación masiva de los trabajadores de la empresa demandada, no acreditan por sí solos los fundamentos de hecho de la causal invocada. En consecuencia, no existe ningún documento idóneo, adjuntado por la empresa demandada, que ilustre a este tribunal sobre la situación financiera de la empresa a la fecha del despido, ni de sus resultados operacionales, ni sus flujos efectivos de ese año de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, para probar en fo
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto dispuesto en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, solicita que se declare que: 1.- Que el DESPIDO del que ha sido objeto es IMPROCEDENTE y como consecuencia de ello debe pagar: A.- RECARGO LEGAL del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de 2.221.938 pesos, de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) o la suma que se determine conforme a derecho. B.- APORTE DE SEGURO DE CESANTÍA, por la suma de 622.946 pesos o la suma que se determine conforme a derecho. C.- DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, por la suma de 145.900 pesos, o la suma que se determine conforme a derecho. D.- DIFERENCIA EN LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE AVISO PREVIO, por la suma de 13.263 pesos, o la suma que se determine conforme a derecho. En definitiva, el total demandado es la suma de 3.004.047 pesos o la suma que se determine conforme a derecho. Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: La demandada principal Johnson Administradora Ltda., representada por Guido Guzmán Méndez, abogado, contesta la demanda incoada, solicitando desde luego su total rechazo, con costas. En primer lugar no controvierte el cargo y las funciones desempeñadas por la actora, el trabajo que realizo a su representada y el tiempo que duró la relación laboral. Improcedencia respecto a la devolución de los aportes efectuados por su representada al Fondo
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones. DEMANDANTE: Bernardita Angélica Bobadilla Rodríguez DEMANDADO: Johnson Administradora Ltda. RIT: M-402-2020 RUC: 20-4-0303789-4 ________________________________________/ Chillán, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta doña B
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