NUÑEZ/WOM S.A.
Rol
T-412-2020
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Horas extras, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes RIT T-412-2020, RUC 20-4-0287135-1, Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio en oficina 902 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación de don REINEL ANDRÉS NÚÑEZ FERRER, cesante, domiciliado en calle Galvarino Nº 645, Concepción, presentando denuncia en procedimiento de tutela laboral, en contra de la empresa WOM S.A., persona jurídica del giro de su denominación, run 78.921.690-8, representada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del código del trabajo por don Sandra Elisa Díaz Fuentes, run 12.861.707-8, ignora profesión u oficio o por quien lo represente o subrogue en virtud de dicho artículo 4, ambos con domicilio en General Mackenna Nº 1369, Santiago, y expone: Que su representado, de nacionalidad venezolana, comienza a prestar servicios para la denunciada Wom S.A., el 26 de agosto del 2018, como ejecutivo multiskill. La jornada de trabajo convenida era de 40 horas, contada desde el día lunes a domingo, comprometiendo horas extras, en un horario establecido en sistema de turnos, con una hora de colación. Que su remuneración es variable de $935.570, siendo el contrato de naturaleza indefinida. Que desde enero de 2019 hasta mayo de 2020, todas las semanas se generaban minutos extraordinarios (entre el lunes al domingo), estos generaban incluso por el sistema electrónico de marcar la llegada y la salida, y diariamente se adicionaban 20 minutos, los que daban semanalmente 120 minutos; esto es, dos horas adicionales a la jornada. En consecuencia, asegura que se adeuda la suma correspondiente a 8 horas trabajadas extraordinariamente desde el mes de enero de 2019, hasta mayo de 2020, lo cual arroja un total de 136 horas extras impagas, y al tener en cuenta la remuneración de su representado, que es de $935.570, la hora extra asciende a $5.847 pesos, que arroja un total de $795.192. De las cuales nunca se han cancelaron como tam
Fundamentos
considerando que aquellas eventuales horas extraordinarias de febrero se debían pagar con la remuneración de dicho mes, el día 28. Lo anterior, asegura, no se ve alterado por la dictación de la ley N°21.226, toda vez que éste no versa sobre un plazo de prescripción cuyo vencimiento ocurra durante el estado de excepción constitucional, el cual inició con fecha 18 de marzo de 2020, sino en enero de 2020, fecha anterior a dicho evento. Solicita se acoja la excepción opuesta, declarando que todas aquellas horas extraordinarias devengadas con anterioridad a febrero de 2020 se encuentran prescritas o desde la fecha en que se estime procedente. EXCEPCIÓN DE FINIQUITO Y TRANSACCIÓN Demandante reconoce en su libelo que fue despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, el 28 de mayo de 2020, suscribiendo, el 17 de junio de 2020, finiquito de contrato de trabajo, mediante el cual a éste se le pagaron los conceptos de indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado, oportunidad en que el actor renunció a las acciones en contra de la empresa y realizando una reserva de derechos sólo para demandar por prestaciones impagas por concepto de horas extras. Concluye que, no habiéndose reservado el actor más que las acciones para perseguir el cobro de las horas extraordinarias supuestamente adeudadas, la acción de vulneración de derechos fundamentales, la acción de nulidad del despido, la acción de cobro de cotizaciones previsionales y la acción de indemnización de perjuicios ocasionados por el supuesto daño moral alegado, deben considerarse renunciadas, correspondiendo acoger la presente excepción de finiquito y transacción, con costas. ANTECEDENTES GENERALES Reconoce que el demandante ingresó a prestar servicios para su representada el 21 de agosto de 2018, en calidad de Ejecutivo Multiskill. Que la remuneración del actor efectivamente ascendía a la suma de $935.570.- Con fecha 28 de mayo de 2020 el actor, junto a numerosos trabajadores de WOM, fue despedido en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”, suscribiendo finiquito de contrato de trabajo con fecha 17 de junio de 2020, mediante el cual a éste se pagó la indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y feriado legal. Finalmente, el actor realizó una reserva de derechos, en la cual indicó únicamente: “Me reservo el derecho de demandar por prestaciones impagas por concepto de horas extras”. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Supuesta discriminación de la Líder de Tienda Karla Mellado: Niega que el trabajador haya recibido malos tratos por su condición de Venezolano en WOM, ni por ningún otro motivo. Agrega que el denunciante indica haber realizado una denuncia en la app “salescreen” frente a la supuesta xenofobia sufrida durante la relación laboral, sin embargo, dicha “denuncia” fue realizada después de haber sido d
Fallo
Por tanto, no resulta legalmente procedente que el actor alegue la existencia de un despido antisindical o con motivaciones antisindicales a través de la vía genérica del artículo 485 del Código del Trabajo, sobre despido discriminatorio, por cuanto el derecho a la libertad sindical y eventuales discriminaciones por este concepto, en sentido amplio, tiene una regulación especial y específica, en este caso, en el artículo 294 del Código del Trabajo. En subsidio, en el caso que se considere que la acción de vulneración de derechos fundamentales es procedente, al menos deben desecharse las indemnizaciones solicitadas, por cuanto el artículo 294 del Código del Trabajo establece que la única sanción posible es el reintegro, excluyendo, expresamente, las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, así como el derecho a opción, establecido en el inciso 4° de dicha norma. En lo demás, niega las demás alegaciones de la demanda controvirtiendo la existencia del daño moral, cuyo resarcimiento también considera improcedente. Horas extraordinarias: Alega que no es efectivo que al actor se le adeuden horas extraordinarias, por cuanto todas aquellas horas en exceso trabajadas fueron pagadas en su oportunidad. En todo caso, controvierte la fórmula de cálculo propuesta en la demanda. Cotizaciones previsionales y nulidad del despido: No resulta procedente, por cuanto las cotizaciones previsionales del actor se encuentran íntegramente pagadas durante to
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Concepción, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes RIT T-412-2020, RUC 20-4-0287135-1, Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio en oficina 902 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación de don REINEL ANDRÉS NÚÑEZ FERRER, cesante, domiciliado en calle Galvarino Nº 645, Concepción, pre
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