Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

GUZMÁN/CONSTRUCTORA TRIADA S.A.

Rol

M-39-2020

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los cuales funda la pretensión, se encuentran debidamente advertidos en la tramitación, en efecto consta que CONSTRUCTORA TRIADA S.A. e INMOBILIARIA MEDITERRANEO SPA, válidamente emplazadas, no se han presentado y que, a pesar de las simplezas de las premisas fácticas que sostiene la demanda. TERCERO: Que de esta manera el tribunal va a acoger lo solicitado, acogiendo las premisas de hecho sostenidas en el libelo, procediendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°13 del Código del Trabajo, a dictar sentencia definitiva de manera inmediata. DICTACIÓN DE SENTENCIA Quintero, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, compareció JORGE ANDRES GUZMAN ORTIZ, cédula de identidad 15.533.484-3, quien interpuso demanda por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y previsionales, en procedimiento monitorio en contra de CONSTRUCTORA TRIADA S.A., Rut: 76.593.880-5 y de INMOBILIARIA MEDITERRANEO SPA., Rut: 76.761.447-0, indicando que, sin perjuicio de tener este tribunal por reproducidos todos los hechos y alegaciones que se encuentran contenidos en el apartado principal del libelo, que inició su relación laboral con la demandada principal, a contar del día 01 de abril de 2019, en virtud de contrato de trabajo por obra o faena el cual estaba destinado a funciones de bodeguero en la obra denominada Edificio Banus Marbella, Sector P, lote MF 1, ubicado en la comuna de Puchuncaví, de propiedad de la demandada solidaria. Indica que con fecha 02 de mayo del año 2019, se pactó la duración del contrato de trabajo hasta “Hormigonado losa 2 edificio 2 obra Edificio Banus de Marbella”. Luego, indica que con fecha 29 de febrero de 2020, la demandada le indicó que sería despedido y recontratado en las mismas funciones que hasta ese momento, esto es Bodeguero, y en la misma obra para la que fuere originalmente contratado, esto es, “Edificio Banus de Marbella”. Ante la situación previamente descrita, y su imperiosa ne

Fundamentos

fundamentos y alegaciones de derecho, aluden a la norma ya citada del artículo 10 bis del Código del Trabajo, en cuanto a la naturaleza del vínculo continuo y permanente que tendría la misma lo que haría inviable la posibilidad de acoger la tesis de la demandada de distintos vínculos laborales, y además que le restarían por las circunstancias de hecho en las cuales habría sido suscrito el finiquito, efectividad a dicho instrumento, razón por la cual solicitó que

Fallo

se declarar la nulidad de dicho instrumento. En el mismo sentido, alegó la nulidad del finiquito, tal como ya fuere indicado por las normas respectivas del artículo 151 del Código Civil y siguiente. Indica que el despido es injustificado, por haberse indicado una causal que no corresponde a la verdadera relación laboral. También indicó que el despido debía considerarse nulo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso sétimo del Código del Trabajo, por las cotizaciones previsionales que se adeudan, que son contenidas en el libelo, y que se adeudaría el feriado legal y proporcional adeudado, además de aquellas prestaciones que son propias del régimen de subcontratación, y que le serían atribuibles a Inmobiliaria Mediterráneo SPA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 A, del Código del Trabajo, por tratarse en la especies de trabajos que habían sido ordenados por Inmobiliaria Mediterráneo SPA a la Constructora TRIADA y esta al operario, todas estas razones por las cuales solicita las prestaciones que son indicadas en el libelo, solicitando que se acoja, con condenación en costas. SEGUNDO: Que, en la audiencia preparatoria desarrollada el día de hoy, las partes demandadas válidamente emplazadas no se presentaron y se tuvieron por contestadas las demandas en rebeldía. Se ha tenido por frustrada la conciliación ante la rebeldía descrita, por lo que se efectuó la solicitud del articulo 453 N°1 inciso séptimo, en relación al artículo 453 N°3, ambos del Códi

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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 29 de marzo de 2021 RUC 20-4-0302329-K RIT M-39-2020 MAGISTRADO DIEGO MUÑOZ PACHECO ADMINISTRATIVO DE ACTAS palamos HORA DE INICIO 09.11 horas HORA DE TERMINO 09.21 horas REGISTRO DE AUDIO LABORAL M-39-2020 VIDEOCONFERENCIA PARTE DEMANDANTE JORGE ANDRES GUZMAN ORTIZ RUN 15533484-3 ABOGADO DANIEL ALEJANDRO TORO ALCAYAGA MA

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