CAVIERES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
O-1715-2019
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
Costas, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expresamente señalados en su libelo y también en la interpretación que realiza del artículo 3º del Código del ramo. Que, El artículo 3°, inciso 3°, del Código del Trabajo define empresa, para los efectos de legislación laboral y de seguridad social, como toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Que, el inciso 4° de la norma en comento, consigna que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, circunstancia que entre la Municipalidad de Cerro Navia y la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia, no sucede. Que, del mismo artículo 3° del Código del trabajo, se obtiene que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) Concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Respecto a la Dirección Laboral Común, la parte demandada expone Que, la Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como "una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don VICTOR CAVIERES VERDEJO, domiciliado en Doctor Sótero del Rio 326 of. 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, conforme lo dispuesto en los artículos 3 inciso 6, 4, 446 y siguientes y 507, todos del Código del Trabajo por declaración de unidad económica en contra de la Ilustre Municipalidad de Cerro Novia, RUT 69.254.200-2 y la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, Rut 71.303.900-4, ambas representadas legalmente por Mauro Tamayo Rozas, cédula nacional de identidad 14.612.628-6 y domiciliadas en El Consistorial 6645, Cerro Navia, ambas demandadas como unidad económica con subterfugio y continuadora laboral, para que sean condenadas solidariamente al pago de las prestaciones que se señalarán según los antecedentes que expone: Como fundamentos de su pretensión señala que con fecha 22 de enero de 2018, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en autos RIT O-4957-2017, rechazó la demanda interpuesta por la parte demandante en contra de la Corporación Municipal de Cerro Navia, desechando la acción de nulidad del despido entablada. Posteriormente, con fecha 2 de febrero de 2018, en virtud de los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, esta parte interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia citada, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha 24 de agosto de 2018, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago acoge el recurso de nulidad Interpuesto por esta parte, invalidando lo resuelto por el tribunal de primera instancia, dictando sentencia de reemplazo, declarando nula la terminación de relación laboral habida entre las partes, y condenando a la parte demandada a pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha de la conclusión de la vinculación laboral, es decir, desde el 1 de marzo de 2017, hasta la fecha en que la parte demandada convalide el despido en los términos señalados en el artículo 162 inciso sexto del Código del Trabajo. Además, se regularon las costas personales en la suma de cuatrocientos mil pesos. El
Fallo
fallo referido se encuentra firme y ejecutoriado, encontrándose hasta la fecha pendiente el pago del crédito a su favor según consta en causa C-4506- 2018 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. El artículo 3° del Código del Trabajo, al definir lo que se entiende como empresa y para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, como "todo organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo lo dirección de un empleador, por el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualización legal determinada. Afirma que dos o más empresas serán considerados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran o si respecto a condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común" O sea, no es una la unidad jurídica formal o asociativa que tome la empresa y que la colocaría en el papel del empleador, sino que toda organización, indistinta a la vinculación formal jurídica que tomen entre empresas, sin que el cómo sea esta, sea relevante para el trabajador en cuanto pago de sus derechos laborales. Lo anterior, implica necesariamente que acreditándose que las dos empresas demandadas constituyen una "unidad económica", en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, deben responder cada una
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, UNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don VICTOR CAVIERES VERDEJO, domiciliado en Doctor Sótero del Rio 326 of. 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, conforme lo dispuesto en los artículos 3 inciso 6, 4, 446 y siguientes y 507, todos del Código del
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