1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARAY/ALEGRÍA

Rol

O-5091-2020

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece doña macarena Vera Machuca, abogada, domiciliada en Génova 2016, oficina 11, Providencia, en representación de don Eduardo Garay Sanz, diseñador, domiciliado en Diagonal Oriente 5249,depto 100, Ñuñoa, por quien demanda a DESIGN DUO SpA, representada por don Roberto Alegría Delahovich, ambos domiciliados en Guardia Vieja 202, Providencia. Indica que 1 de diciembre de 2017 el demandante ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, sociedad conocida comercialmente bajo el nombre “Acko”. Sus labores eran de encargado de productos y proveedores, llevando adelante la relación con los clientes de la empresa, proveedores y terceros, siendo responsable de la estrategia, planificación, ejecución y desarrollo de productos. La demandada no escrituró el contrato de trabajo. Dada la naturaleza de sus funciones y el cargo desempeñado podía prestar los servicios tanto en la oficina como en cualquier otra locación, en el país como en el extranjero y su jornada se regía por el inciso segundo del artículo 22 del código del trabajo. Su remuneración bruta ascendía $1.862.000, correspondiente a sueldo base de $1.742.000.- más asignación de movilización de $50.000 y de colación de $70.000.- A contar de marzo de 2020 y dada la pandemia el actor ejerció sus labores a través de teletrabajo. El 12 de mayo de 2020 recibió un correo electrónico de don Roberto Alegría, desde la casilla roberto@acko.cl, en representación de la demandada, informando el término de la relación laboral a contar del 5 de mayo de 2020. El correo indica que adjunta carta de aviso, que le fue remitida a sus domicilios y que se le informaría a la notaría a la que debía concurrir pero sólo contenía un finiquito. Hasta la fecha no ha recibido la carta de despido. Sólo por los antecedentes de la IPT pudo tomar conocimiento del despido por la causal del artículo 160 Nº3 del Código del ramo, por supuestas ausencias del 1 al 30 de abril de 2020. Estima que el despido carece de sustento toda vez que la carta no fue puesta en conocimiento del demandante y el despido resulta indebido ya que el trabajador cumplía funciones de encargado de producto las que por su naturaleza pueden ser ejecutadas íntegramente desde cualquier lugar con acceso a Internet, en la distribución horaria que el propio trabajador estime conveniente, más aun considerando la pandemia que afecta el país en que la modalidad de teletrabajo se convierte en una herramienta eficiente y aplicable al caso, por lo que el actor continuó prestando servicios. Agrega que el finiquito que le fuera remitido carece de todo sentido. El despido resulta indebido pues no sea invocado causal y sólo posteriormente se pretendió dar razón legal invocando una que se basa en hechos que no son efectivos. Al no reunir el despido los requisitos del artículo 162 del CdT este no se ajusta a derecho, teniendo presente además lo previsto en el artículo 454 del mismo cuerpo legal. En el período q

Fallo

se declarará ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes con el incremento legal. OCTAVO: Para el cálculo de las indemnizaciones se considerarán las liquidaciones incorporadas por el actor, no objetadas por la demandada y ante la falta de prueba de aquella, que dan cuenta de un sueldo base de $1.742.000 más asignaciones de movilización de $50.000.- y colación por $70.000.- NOVENO: La prueba se analizó de acuerdo con la sana crítica. Toda la documental fue debidamente ponderada. Por estas consideraciones, normas legales citadas yd e acuerdo con lo previsto en los artículos 160, 162, 168, 453, 454, 456, 4589 y 459 del Código del Trabaja se decide que: I. SE ACOGE la demanda, en todas sus partes y se declara que entre el actor y la demandada se desarrolló una relación laboral entre el 1 de diciembre de 2017 y el 5 de mayo de 2020 el que se declara como indebido y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones: 1. $1.862.000.- (un millón ochocientos sesenta y dos mil pesos) como indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $3.734.000.- (tres millones setecientos treinta y cuatro mil pesos) como indemnización por años de servicios; 3. $2.979.200.- (dos millones novecientos setenta y nueve mil doscientos pesos) por concepto del incremento del 80%; II. Las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma prevista en el artículo 173 del Código del Trabajo; III. Habiendo sido completamente vencida la demandada se la condena al pag

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: PRIMERO: Comparece doña macarena Vera Machuca, abogada, domiciliada en Génova 2016, oficina 11, Providencia, en representación de don Eduardo Garay Sanz, diseñador, domiciliado en Diagonal Oriente 5249,depto 100, Ñuñoa, por quien demanda a DESIGN DUO SpA, representada por don

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