1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORALES/SOCIEDAD DE EDUCACION EDUBA LTDA.

Rol

O-2203-2019

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece GABRIELA ALEJANDRA MORALES ROJAS, chilena, docente y actualmente cesante, cédula de identidad N° 15.674.513-8, domiciliada para estos efectos en Marta Colvin N° 7119, Renca, y deduce Demanda en Procedimiento aplicación general por termino de contrato de trabajo por Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de la sociedad SOCIEDAD DE EDUCACIÓN EDUBA LTDA., R.U.T. N° 73.112.100-1, del giro de su denominación, representada legalmente por doña URBANA REYES OLIVARES, C.I. N°4.756.149-3, ignora profesión u oficio, y don LEONEL CÁCERES MORALES, C.I. N° 9.982.230-9, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Pasaje Legislación N° 326, comuna de Pudahuel. Expone que con fecha 3 de julio de 2018, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, para la demandada, mediante contrato cuyo vencimiento sería el 28 de febrero del 2019. Las funciones pactadas fueron como docente en labores de "profesora general básica". La jornada de trabajo era de 33 horas semanales cronológicas, de las cuales debía destinar 33 horas pedagógicas al trabajo en aula. La remuneración mensual estaba constituida por a) sueldo base mensual por un monto de $446.721, Bono BRP por la suma de $67.764, Bono mención por la suma de $116.942; bono Ley 19.410 y 19.933 por la suma de $136.323, bono de colación por $16.443, Bono de movilización por la suma de $21.840. Lo que arroja un total de $706.023.- Indica que el 1 de febrero de 2019, puso término al contrato de trabajo que le ligaba con la ex empleadora, a través del procedimiento previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Indica que la demandada incurrió en actos, que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, hechos que configuran nada menos que la causal de caducidad prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Sostiene que la c

Fundamentos

considerando sexto que precede-, que el contrato de la actora se trata de uno de plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2019, y habiéndole puesto término justificadamente la actora en forma injustificada, con fecha 31 de enero de 2019, se ordenará pagar la remuneración reclamada, en la base señalada en el considerando precedente. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la remuneración del mes de enero que reclama la demandante, ha de decirse que se trata de un derecho para la actora y un deber del empleador, correspondiéndole a este último acreditar su cumplimiento, y dada la incomparecencia referida, nada acreditó, de modo que se ordenará su pago, en el monto ya pedido. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al feriado proporcional, habrá de estarse al artículo Artículo 41 de la ley 19.070 Estatuto docente, que establece: “Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.” Con lo señalado y no habiendo acreditado la actora que durante el mes de enero no pudo hacer uso de los 8 días corridos que reclama, se negará lugar a la referida pretensión. DECIMO SEXTO: Que, en cuanto el pago del bono denominado "bono aguinaldo navidad sociedad Eduba", el que según la actora se funda en que el empleador eliminó unilateralmente tal derecho adquirido, ha de señalarse que al efecto ninguna prueba rindió la demandante, por lo que se negará lugar a esta prestación demandada. DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al bono de vacaciones que reclama la actora, ha de estarse al contrato de la trabajadora que indica, en su cláusula cuarta referida a la remuneración, que “Corresponderá además al docente, el pago de las bonificaciones de las Leyes 19.410 y 19.933”, y teniendo en cuento que el artículo 25 de la ley 21.126 que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede en enero de 2019 un bono de vacaciones a profesores y asistentes de la educación del sector municipal, desmunicipalizado, particular subvencionado y del D.L. 3.166, que asciende a la suma de $119.000 líquidos para los profesores y asistentes de la educación que a noviembre de 2018 recibieron una remuneración igual o inferior a $752.209 líquidos, cual es el caso de la actora. Siendo que la demandada no acreditó en caso alguno el cumplimiento de tal obligación legal, se hará lugar también a lo pedido por este concepto. DECIMO OCTAVO: Que, en relación al "Bono Mención", ha de señalarse que el referido bono se trata un beneficio remuneracional, establecido por la Ley N°20.158 de 29 de Diciembre de 2006, que permite a los docentes p

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Modelo, AFC y Fonasa, desde la fecha del despido 31 de enero de 2019, sin embargo, constando en autos que la demandada fue declarada en liquidación con fecha 11 de septiembre de 2019, la referida sanción se otorgará sólo hasta dicha fecha por disposición expresa contenida en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración mensual de $706.023. VIGESIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido; y en cuanto al apercibimiento solicitado, a más de tratarse de una facultad de esta sentenciadora, aparecen irrelevantes en atención a lo razonado, por lo que se omitirá pronunciamiento a ese respecto. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 63, 160, 162, 163 bis, 171, 172, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, y Ley 19.070 Estatuto Docente, se declara: I.- Que se estima que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte de la actora Gabriela Alejandra Morales Rojas se encuentra justificada y, en consecuencia, se acoge la demanda, declarando además la nulidad del despido, y conde

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece GABRIELA ALEJANDRA MORALES ROJAS, chilena, docente y actualmente cesante, cédula de identidad N° 15.674.513-8, domiciliada para estos efectos en Marta Colvin N° 7119, Renca, y deduce Demanda en Procedimiento aplicación general por termino de contrato de trabajo por D

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