1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORA/PRODUCTOS Y SERVICIOS DE APOYO INDUSTRIAL FIVEPACK LIMITADA

Rol

O-5977-2020

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARÍA RAQUEL ECHEVERRÍA MUÑOZ, trabajadora, cédula nacional de identidad N°15.583.897-3, domiciliada en Cerro Navia N°2063, Cerro Navia; GLADYS ZAPATA URIBE, trabajadora, cédula nacional de identidad N°12.566.515-2, domiciliada en Los Acebos N°3526, Renca; ROSA GABRIELA RÍOS RODRÍGUEZ, trabajadora, cédula nacional de identidad N°13.958.658-1, domiciliada en Waldo Taff N°7177, Depto. 32, Lo Prado; y FABIOLA CRISTINA MORA PÉREZ, trabajadora, cédula nacional de identidad N°12.864.617-5, domiciliada en Av. de la Victoria N°3470, Maipú, y deducen demanda laboral por despido improcedente, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargos legales, devolución de descuento AFC, intereses, reajustes y costas, en procedimiento de aplicación general, en contra de PRODUCTOS Y SERVICIOS DE APOYO INDUSTRIAL FIVEPACK LIMITADA (en adelante, también “FIVE PACK”), sociedad comercial del giro de su denominación, RUT 76.079.097-4, representada legalmente por don NAKY WILSON AGUIRRE MEDEL, Gerente General, cédula de identidad N°10.719.491-6, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1385, Módulo 16, Quilicura. Exponen respecto de cada trabajadora: a) Doña María Raquel Echeverría Muñoz, ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 21 de abril de 2016, siendo su último cargo Operaria de Etiquetado. Prestó servicios a la demandada un total de 4 años, 4 meses y 13 días, siendo despedida indebidamente el 3 de septiembre de 2020. Su indemnización por años de servicio ascendió a $3.284.221, suma que tomo como base de cálculo para el cobro del recargo legal del 30% en virtud del carácter injustificado del despido ($985.266). Si divide la indemnización por años de servicio recibida ($3.284.221) por 4, que es el número de años que trabajó para la demandada, arroja un total de $821.056, suma que equivale al monto de la indemnización sustitutiva del aviso previo que le corresponde percibir por haber sido despedida de forma injustificada. Dur

Fundamentos

fundamentos que dieron origen a la racionalización y restructuración de la compañía, dando a entender que la reestructuración jamás existió, solicitando que se le condene a un recargo sobre la indemnización por años de servicios. Cita doctrina y jurisprudencia, señalando que al invocar su parte en la carta de despido los motivos por los cuales fue necesario prescindir de los servicios de las demandantes, responde a una necesidad de carácter objetiva, técnica y que dice además relación con la organización a la que ha debido someterse la empresa, todo lo cual ofrece demostrar. Sostiene que la causal invocada encuentra plena justificación y se acreditará que la compañía ha pasado por un fuerte baja en las ventas y un obligado proceso de reestructuración, que en la especie significó prescindir de algunos cargos. Afirma que la empresa efectivamente contrató algunas personas a plazo fijo, para algunas tareas determinadas y puntuales, como fue el etiquetado de legumbres para un cliente que le solicitó esta gestión puntual, pero que luego de realizada se terminaron los contratos de las personas que fueron contratadas para realizar esta función. Señala que todas estas personas contratadas para realizar esta labor específica, fueron contratadas con un menor nivel Remuneracional respecto a las personas que se mantienen con contrato indefinido, resultando un costo menor para la empresa realizar esta tarea con las nuevas personas contratadas para el efecto. Afirma que demostrará, que todas ellas fueron contratadas a plazo fijo y luego de cumplida la función fueron finiquitadas. Estima importante señalar que una de las medidas adicionales que debió tomara la compañía para hacer frente a la ausencia de trabajo fue el otorgar permisos a sus trabajadoras, por cierta cantidad de días en el mes. Sobre las prestaciones demandadas, argumenta la improcedencia, indicando que las cartas de despido cumplen con las exigencias legales del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, señalar la causal invocada y los hechos en forma clara que la configurarían, es un hecho concreto y tangible la necesidad de reducir el personal de la compañía para hacer frente con menores costos a la competencia comercial de la compañía en el mercado, resultando más rentable para la empresa realizar la misma gestión comercial con menor número de trabajadores a un menor costo y poder seguir compitiendo en el mercado. Agrega que le asiste el derecho a imputar a la suma que debe pagarse por concepto de indemnización por años de servicios los montos correspondientes a las cotizaciones aportadas por el empleador al Seguro de Cesantía, que ascienden para cada trabajadora a las siguientes sumas: a) María Echeverría Muñoz, la suma de $553.945.- b) Gladys Zapata Uribe, la suma de $783.321.- c) Rosa Ríos Rodríguez, la suma de $580.596.- d) Fabiola Mora Pérez, la suma de $634.077.- Siendo la propia Ley la que le faculta para descontar los aportes realizados por ella, desde el finiquito del cont

Fallo

Por tanto, mal puede la demandada argumentar un estado de deterioro económico tal que le haga inviable haber mantenido sus puestos de trabajo. Al contrario, a partir de una búsqueda rápida en la web se pueden encontrar numerosas ofertas de empleo para distintas funciones, incluida la que desempeñaban las actoras. Esto acredita, a su vez, que la demandada, más que suprimir los puestos de trabajo de las demandantes, las reemplazó por trabajadores nuevos a los que, presumen, pagará remuneraciones más bajas. Abona esta convicción el que el lunes 10 de agosto de 2020, 7 días después de haber sido notificadas del despido, el Sr. Manuel Montemurro psicólogo organizacional de la demandada, envió un correo electrónico a varios trabajadores de la empresa, cuyo Asunto es: codigos personales de ingresos del 10/08/2020, en que indica al menos 11 trabajadores con cargo de “auxiliar de etiquetado”, indicando que están activos y precisando la talla de la polera/poleron que les proporciona la empresa. Adicionalmente cuentan con copias de contratos y anexos, que acreditan que la demandada ha contratado con carácter indefinido, tanto en el cargo de “auxiliar de etiquetado” como en el de “Operario Integral de Producción”, a trabajadores contratados a plazo fijo durante el transcurso de este año 2020. Hacen presente que la aplicación de la causal necesidades de la empresa no encuentra, por tanto, sustento en la realidad, y no es más que un ardid empleado por la demandada para reemplazarles por

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARÍA RAQUEL ECHEVERRÍA MUÑOZ, trabajadora, cédula nacional de identidad N°15.583.897-3, domiciliada en Cerro Navia N°2063, Cerro Navia; GLADYS ZAPATA URIBE, trabajadora, cédula nacional de identidad N°12.566.515-2, domiciliada en Los Acebos N°3526, Renca; ROSA GABRI

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