MORAGA/GASTRONOMICA NIKEI SPA
Rol
O-5552-2020
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 01/05/2015, primero como su administradora y luego como jefa de local; 2. Que desde el 15 de junio del 2020 la trabajadora adscribió a un pacto de suspensión del empleo de conformidad a la ley 21.227. Como hechos controvertidos, se establecieron los siguientes: 1. Monto de la remuneración de la trabajadora para efectos del artículo 172; 2. Efectividad de haber ejercido la trabajadora la facultad del artículo 171, fecha, cumplimiento de las formalidades legales. Efectividad de los hechos contenidos en la carta y de que estos permitan dar por concurrente la causal invocada; 3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora; 4. Efectividad de haberse cumplido los requisitos legales para ser efectivo el pacto de suspensión del empleo por parte del empleador, hechos y circunstancias que permitan establecerlo; 5. Efectividad de adeudarse remuneraciones a la trabajadora, en la afirmativa período y montos adeudados. CUARTO: La parte demandante, a fin de acreditar sus pretensiones, agregó las siguientes probanzas: a. Documental: 1. Contrato de trabajo de 1 de abril de 2015; 2. Anexo al contrato de trabajo de 10 de diciembre de 2018; 3. Pacto de suspensión temporal de 13 de junio de 2020; 4. Certificado de cotizaciones emitidos por AFP Modelo del 8 de agosto de 2020; 5. Carta de despido indirecto de 26 de agosto de 2020, con comprobante de envío por correo certificado y copia a la Dirección del Trabajo; 6. Set de correos electrónicos. 7. Liquidaciones de sueldo de la demandante b. Confesional: Habiéndose citado legalmente al representante de la demandada para absolver posiciones, no compareció a la audiencia de juicio, solicitándose el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. c. Otros medios probatorios: Oficio emanado de AFC. QUINTO: Que la demandada no concurrió a la audiencia de juicio, por lo que no aportó antecedente alguno para ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En folio 1, compareció CINTIA GISELA MORAGA VALDEBENITO, desempleada, R.U.T. N° 17.537.355-1, domiciliada en calle Marín Nº 335, departamento N°316, comuna de Santiago, quien interpuso demanda por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de GASTRONÓMICA NIKEI SPA, R.U.T. N° 76.106.151- 8, representada legalmente por José Manuel Heredia Chamorro, R.U.N. N°14.206.221-6, ambos domiciliados en calle Magnere Nº1540, oficina N° 702-706, comuna de Providencia y/o Camino Loreto Nº 2127, comuna de Talagante. Expuso que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para Gastronómica Nikei SpA. el 01 de mayo del 2015, bajo el cargo de sub-administradora de local, y que después asumió como gerente de local, cargo que nunca se formalizó. Indicó que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, las que se distribuían en 6 días, de lunes a domingo, con un día libre a la semana, que sería en domingo en la forma del artículo 38 del Código del Trabajo, y se distribuiría en turnos semanales rotativos, mensualmente informado, disponiendo de media hora para colación, que no sería parte de la jornada de trabajo. Añadió que al asumir como gerente de local, se le aplicó el artículo 22 del Código del Trabajo, y se modificó su remuneración a $1.151.771. Refirió que desde el inicio de la relación laboral, la demandada habría incurrido en irregularidades, como extensas jornadas laborales, no pago de horas extras, atraso en las cotizaciones previsionales y de salud, no entrega de los anexos, no pago de remuneraciones y el no ingreso del pacto de suspensión de la relación laboral. Especificó que desde noviembre del 2019 comenzó con problemas de salud, de índole psicológico, presentando licencias médicas desde noviembre de 2019 a mayo de 2020. Agregó que en mayo del 2020, le rechazaron la licencia, comunicándose con el demandado para tratar el retorno a sus labores, quien le indicó que suspendieran la relación laboral, enviándole un pacto de suspensión laboral que debía firmar y devolver por correo electrónico. Indicó que remitió el documento el 15 de junio de 2020, y que su empleador le señaló que había sido informado e ingresado a la AFC. Siguió su relato, aseverando que al tratar de ver el seguimiento de su suspensión, pidió el número de registro, sin que se lo entregara la demandada, por lo que el 26 de agosto de 2020, puso término a la relación laboral por el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, remitiendo carta a su empleador. Aseveró que se le adeudan cotizaciones previsionales desde junio a la fecha, en forma continua, solucionándose varios meses con retrasos, y agregó que el demandado no cumplió con el ajuste anual de remuneración, adeudándole tal concepto. Sostuvo que su última remuneración fue de: $1.151.771, y que el demandado faltó gravemente a sus obligaciones contractuales. Esgrimiendo los artículos 162 incisos 5 y siguientes, 168, 171 del Código del Trabajo,
Fallo
se declarará que el despido no ha podido producir sus efectos, aplicándose la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Del mismo modo, tampoco se acreditó que se hubiera producido la convalidación del despido, acorde al inciso 6° del citado artículo, razón por la cual, se debe acoger la petición en esta materia. De tal manera que pesa sobre la demandada principal la obligación de pagar ante los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales y hasta la convalidación de su despido, todo ello en conformidad al artículo 162 incisos 6 y 7 del Código del Trabajo, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia y conforme la remuneración señalada en el motivo precedente, que asciende a $1.151.771. DÉCIMO QUINTO: Que la restante prueba aportada, en nada altera los razonamientos procedentes. En específico, el contrato de trabajo y su anexo nada aportan, por haberse establecido como hecho pacifico la relación laboral. DÉCIMO SEXTO: Que se condenará en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, regulándose prudencialmente en $600.000. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 440 a 462 del Código del Trabajo; artículo 1.698 del Código Civil, Ley N°21.227 SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta a folio 1, por CINTIA GISELA MORAGA VALDEBENITO, en contra de GASTRONÓMICA NIKEI SPA, represent
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En folio 1, compareció CINTIA GISELA MORAGA VALDEBENITO, desempleada, R.U.T. N° 17.537.355-1, domiciliada en calle Marín Nº 335, departamento N°316, comuna de Santiago, quien interpuso demanda por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones la
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