Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

JARA/INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CULTURA

Rol

O-308-2020

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-308-2020, RUC 20-4-0305850-6, seguida ante el tribunal, interviene como parte demandante PATRICIO GUILLERMO JARA QUIÑONES, RUN 8.833.469-8, cesante, domiciliado en Población Santos Martínez Pasaje 3 N° 0518, Curicó, y para efectos del juicio en Yungay N° 980, Curicó, demandante asistido y patrocinado por la abogada Marina Soledad Escobedo Jiménez, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CULTURA, RUT 70.474.200-2, persona jurídica del giro de su denominación sin fines de lucro, representada legalmente por Pablo Enrique Rojas Rivano, RUN 9.779.532-0, empresario, ambos con domicilio en Estado N°563, Curicó, entidad demandada asistida y patrocinada por el abogado Pablo Cordero Vásquez, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones.- Que la parte demandante deduce demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la demandada, indicando que con fecha 01 de marzo de 1980, fue contratado por el Instituto Chileno Norteamericano de Cultura de la ciudad de Curicó, para ejecutar y cumplir las funciones, bajo subordinación y dependencia de auxiliar de servicio y cuidador de la sede del instituto, diurno y nocturno. Refiere que las funciones para las que se le contrató eran las propias de un auxiliar de servicio y cuidador diurno y nocturno, esto es encargado de la limpieza, aseo y ornato de la sede, así como labores de vigilancia de la sede en los horarios que se especifican en el contrato; servicio que debía prestar en la Sede del Instituto Chileno Norteamericano de cultura de la ciudad de Curicó; con una jornada semanal ordinaria, distribuida de lunes a sábado, a cambio de una remuneración mensual que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, era equivalente a $460.958, suma que obtiene de dividir, a falta de la última liquidación, de dividir el monto de indemnización por años de servicios pagado en el finiquito por los 11 años de servicio que el empleador le reconoce, obteniéndose un monto equivalente a $460.957,64.- de modo que se aproxima este valor al monto indicado; precisa que su contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. Da cuenta que ingresó a prestar sus servicios para su ex empleador el día 01 de marzo de 1980, fecha en la cual se le indicó las condiciones contractuales a las que estaría sujeto, labor que ejerció sin contratiempos y en forma ejemplar hasta el año 1988, momento el cual su empleador decide dejar de arrendar el establecimiento que se empleaba en dicho momento para comprar una sede propia, por lo que le propone suspender la ejecución del contrato hasta proceder a abrir el nuevo establecimiento, debiendo quedar a su disposición para cuando se le requiriera, razón por la cual no se puso término a su contrato, autorizándole para trabajar en otro lugar durante la jornada diurna hasta que se retomasen las actividades. Agrega el demandante que en mérito de lo anterior, mientras no retomara las actividades con el empleador, éste se liberaba de pagar su remuneración, aunque debía mantenerse el actor a su disposición en caso de requerirlo. Con ello, en marzo de 1989, se retomaron las actividades en el nuevo establecimiento del Instituto Chileno Norteamericano, ubicado en calle Estado 563, de la ciudad de Curicó, retomando el actor sus actividades desde el primer día de funcionamiento. Es así como, el primero de marzo de año en comento, se le hizo firmar un nuevo documento, en el cual se consignaba por error como fecha de inicio de su relación laboral el 1 de marzo de 1989. Posteriormente y al percatarse ambos de este error, en el año 1994 al momento de firmarse un nuevo documento, su empleador reconoció en dicho contrato su antigüedad

Fallo

por tanto tampoco percibió remuneración alguna, lo que determina que no exista continuidad de los servicios en los términos que lo exige del artículo 8 del Código del Trabajo, debiendo considerarse como la época del inicio de su contrato de trabajo la fecha indicada en dicho instrumento, esto es, el 01 de marzo de 1989, cuando inició los servicios que continuamente prestó hasta el 15 de octubre de 2020. Por ello, indica que en consecuencia, ninguna diferencia de la indemnización por años de servicio se adeuda al actor ya que a su respecto no se aplica el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo, atendida la fecha de ingreso a prestar los servicios para la demandada; sin perjuicio de lo anterior y en la eventualidad que el tribunal establezca que dicha norma le es aplicable, igualmente a su respecto debe aplicarse el artículo 9 transitorio del mismo cuerpo legal, que hace procedente el descuento del incremento o factor previsional de las remuneraciones establecido por el D.L. 3.501 de 1980, lo que solicito sea declarado desde luego. Sostiene que la alegación anterior en relación a la efectiva extensión de la relación laboral, basta para rechazar también la pretendida nulidad del despido, ya que al no haber existido prestación de servicios por parte del actor para la demandada entre el mes de abril de 1988 y febrero de 1989, tampoco existió remuneración alguna que haya percibido el actor por dicho período, en que como se dijo, no prestó servicio alguno para el Instituto,

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Causa RIT Nº : O-308-2020 Causa RUC Nº : 20-4-0305850-6 Demandante : Patricio Guillermo Jara Quiñones Demandado : Instituto Chileno Norteamericano de Cultura Materia : Nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Curicó, a doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta

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