Juzgado de Letras de Colina

GATTA/CAÑAS

Rol

O-397-2020

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados son claros indicadores de existir en la práctica una relación regida por el artículo 7º del Código del Trabajo, y que fue desconocida por el demandado. Indicó que como posiblemente propondrá la demandada, en razón de aplicar la Teoría de los Actos Propios en contra de su persona, como manifestación del Principio general de Buena Fe, es necesario tener en consideración el inciso 2° del artículo 5° del Código Laboral, que dispone que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”, asegurando que la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable por excelencia, puesto que si se cumplen los requisitos para que una vinculación sea considerada como laboral, esa calificación debe preferirse siempre, cualquiera que sea la denominación que le hayan asignado las partes, justamente porque está involucrado un derecho indisponible. (SIERRA, Alfredo. “La Teoría de los Actos Propios en el Ámbito Laboral”. En: Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes N° 18, 2010, pp. 141 y ss.), puesto que lo contrario, supondría aceptar que el Derecho tolera que un acuerdo de voluntades viole o infrinja la ley. Manifestó que no resulta procedente aplicar dicha teoría para el caso, toda vez que operaría contra el trabajador la circunstancia de que hubiera consentido en la contratación a honorarios, sin protesta alguna durante toda la prestación de servicios, indicando que dicha aseveración es incorrecta en varios sentidos, en tanto, así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia al sostener que “dicha aseveración importa contrariar el principio de la primacía de la realidad, cuya manifestación más relevante es la de hacer que prevalezca lo que sucede en el terreno de los hechos, por sobre aquello que indiquen los documentos; es decir, actúa como un criterio de apreciación de la prueba, en la medida que permite desvirtuar el conten

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de desvincularle, con lo cual, le ha dejado en indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. En cuanto a las cotizaciones adeudadas, indicó que su empleador le adeuda cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el día 01 de octubre de 2017 hasta el 31 de agosto del año 2020, por lo que aseguró corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y que se condene a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Añadió que el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, dispone que: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá́́ el efecto de poner término al contrato de trabajo”, manifestando que, por su parte el inciso séptimo de la norma citada establece una sanción legal: “el empleador deberá́́ pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Sostuvo que su empleador actualmente se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales, por lo que es merecedor de tal sanción, afirmando que así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, citando el

Fallo

fallo Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado“Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Enseguida, indicó que al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, don José Domingo Cañas Guzmán jamás efectuó el íntegro pago de sus cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Reiteró que el demandado, además de no comunicarle formalmente el término de su contrato, tampoco le ha dado cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, de manera que el peso probatorio del pago de aquellas recae en su empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. En lo referente a las prestaciones demandadas, indicó que el artículo 7° del Código del Trabajo al definir lo que se entiende por un contrato de trabajo, establece como una de las obligaciones esenciales del empleador el pago de las remuneraciones, atendido a que se trata de un contrato bilateral y oneroso. En tal sentido en los artículos 54 y siguientes se establece la llamada “Protección a las remuneraciones”, que tiene por finalidad que las remuneraciones sean efectiva

Texto Completo (Preview)

Colina, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno Primero: don ARIEL MAURICIO AGUILAR ROJAS, abogado, cédula nacional de identidad Nº8.860.292-7, en representación de don MARCELO GIOVANNI GATTA DIAZ, chileno, comunicador audiovisual, casado, cédula nacional de identidad Nº 13. 057.313-4, domiciliado para estos efectos en Santa Carolina Nº 2 H, Comuna de Lampa, dedujo demanda en procedimiento de

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