Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ARAYA/FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Rol

M-545-2020

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sociales y sanitarios acaecidos desde octubre del año 2019 a la fecha, que hizo necesario reducir personal, lo que fue indispensable para el normal desenvolvimiento de la empresa. Luego refiere que por ley estaba facultado para descontar el aporte patronal al Seguro de Cesantía como lo hizo y que la legalidad de tal resta no se afecta aún de acogerse la demanda por despido injustificado, en tanto existe texto expreso legal que lo autoriza sin adicionar requisito de ninguna especie. Por eso pide el rechazo de la demanda con costas. Se llamó a las partes a conciliación y ello no prosperó. Luego se recibió la causa a prueba y se ofreció e incorporó las probanzas por las partes. CUARTO: Que, la parte demandada ofreció como prueba lo que sigue: Documental: (Folios 14 al 42) 1. Copia de contrato de trabajo suscrito con fecha 23 de noviembre de 2015 entre Administradora de Fondos de Pensiones Capital, Cuprum, Hábitat Plan Vital y Próvida y doña Mónica Araya Sepúlveda. 2. Copia de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de marzo de 2018, entre Fundación de Administración de Comisiones Médicas y doña Mónica Araya Sepúlveda. 3. Anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de febrero de 2019, entre Fundación de Administración de Comisiones Médicas y Mónica Araya Sepúlveda. 4. Liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2020. 5. Carta de aviso de término de contrato de trabajo dirigido a doña Mónica Araya Sepúlveda de fecha 14 de agosto de 2020 y suscrita por Fundación de Administración de Comisiones Médicas. 6. Comprobante de envío por correo Certificado de fecha 14 de agosto de 2020 de comunicación dirigida a doña Mónica Araya Sepúlveda. 7. Copia de cadena de correos electrónicos enviados a doña Mónica Araya por don Marco Lizama cuyo asunto se denomina Informa Término de Contrato. 8. 2 certificados de saldo de aporte del empleador al Seguro de Cesantía para imputar a indemnización de Sociedad Administradora de Fondos de Ce

Fundamentos

fundamentos en síntesis de la demanda dijeron relación con que las partes con fecha 23 de noviembre del año 2015 celebraron contrato indefinido de trabajo a fin de que la parte demandante prestara servicios como “administrativa”, recibiendo como prestación una remuneración que ascendía a $1.027.000.- (un millón veintisiete mil pesos) de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que el día 14 de agosto del 2020 fue despedida por “Necesidades de la empresa”, las que considera no concurrían, pues, en el caso sub-lite, en un inicio se le informa a todos los trabajadores que no serían desvinculados en atención a tener asegurado el presupuesto del año 2020 por lo que no hacía necesario ningún cambio en relación a la dotación de los trabajadores, sin embargo posteriormente a dicha información el ex​-empleador de la actora alude precisamente a una situación totalmente contraria que corresponde a no mantener presupuesto suficiente para efectos de mantener la dotación de trabajadores haciéndose necesario la desvinculación, aludiendo a demás a un procedimiento de reorganización sin otorgar mayores antecedentes que digan que dicha restructuración hace necesaria la desvinculación o la disminución del personal. Asimismo, aluden a una eliminación del cargo lo cual no es efectivo ya que a la fecha el cargo sigue existiendo y es utilizado por otra trabajadora de la empresa. De lo anterior implica considerar per se que el despido es totalmente improcedente y carente de justificación. Conforme a lo ya señalado, la causal invocada para su aplicación requiere la existencia de ciertas circunstancias las cuales deben ser objetivas, graves y permanentes, circunstancias que no concurren en la especie. Lo anterior nos hace presumir que las circunstancias que tuvo a la vista el ex empleador del actor al momento de la desvinculación carecen de permanencia, asimismo de objetividad, ya que si la restructuración aludida implicaba la reducción del personal y con ello la eliminación del cargo no se entiende que exista otra personal utilizando el cargo de la actora realizando las mismas funciones que ella realizaba. Esto nos hace suponer que las circunstancias que tuvo a la vista el ex empleador del actor carecen de la entidad requerida por la causal invocada, lo que trae consigo considerar que la causal de necesidades de la empresa no se configura. De esta manera, dado a los antecedentes que se hacen presentes en estos autos, se puede desprender que el despido importa un despido improcedente carente de justificación de fondo. Por ello, pide se ordene el pago del 30% por aplicación injustificada de la causal de conformidad al artículo 168 Letra a) del Código del Trabajo, suma que asciende a $1.512.330.- más la devolución del aporte patronal al Seguro de Cesantía por una valor de $865.740.-, todo con reajustes, intereses y costas. Originalmente y de plano el Tribunal acogió la demanda monitoria, dando lugar a lo peticionado. TERCERO: Que, la demandada FUNDACIÓN

Fallo

se declarará al despido como injustificado, debiendo ordenarse el pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios ya pagada, de conformidad a lo prevenido en el artículo 168 inciso 1 letra a) del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, la base de cálculo utilizada por la parte demandante incorpora una leve variación por sobretiempo, lo que no corresponde, por lo que el incremento se calculará sobre la base de lo ofertado en la carta de despido por indemnización por años de servicios. NOVENO: Que, también se acogerá la demanda en la parte que pide la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, toda vez que no es posible descontar de la indemnización por años de servicios lo aportado por el empleador al seguro, sin cumplir con la condición sine qua non para que opere dicho descuento, esto es, que el contrato de trabajo hubiere terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo -lo que como se acaba de decir, no se probó que ocurriera- toda vez que el término del contrato de trabajo ha sido considerado injustificado (improcedente). Sostener otra idea, sería un incentivo para invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validar un aprovechamiento del propio dolo, llevando que un despido injustificado en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar de que la sentencia declara la causal improcedente o injustificada. Se dará en el valor pedido, en tanto no hubo discusión

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PROCEDIMIENTO: MONITORIO LABORAL. MATERIA: L032 Despido injustificado y otras materias. DEMANDANTE: DOÑA MÓNICA TERESA ARAYA SEPÚLVEDA. DEMANDADA: FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS. RIT: M-545-2020 RUC: 20- 4-0310688-8 ____________________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante

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