VALDIVIA/EDIFICIO PARQUE VIVACETA
Rol
T-2085-2019
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos y controvertidos, los que se circunscriben a: HECHOS PACÍFICOS: 1)La demandante presto servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada a contar del día 4 de agosto del año 2019. 2) Las circunstancia que el demandante prestaba labores como conserje. 3) Jornada trabajo era los días sábado y domingo. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1) Efectividad que la demandada incurrió en actos vulneratorios a la garantía de la indemnidad con ocasión del despido. Hechos que la constituyen pormenores y circunstancias. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 3) Fecha y forma de término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 4) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante, durante la vigencia de la relación laboral. 5) Efectividad de adeudar la demandada, diferencias de remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019. Si el demandante presto horas extraordinarias para la demandada y cuantía de las mismas. 6) Si la demandada otorgo o en su defecto compenso el feriado proporcional que se reclama. 7) Jornada laboral pactada y efectivamente realizada por el demandante CUARTO: Que en la audiencia de juicio de rigor las partes allegaron al proceso el material probatorio tendiente a acreditar sus pretensiones el que se condice con: PRUEBA DE LA DEMANDANTE: DOCUMENTAL 1) Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre de 2019. 2) Set de 2 Fotografías del registro de asistencia de los meses de agosto y septiembre de 2019. 3) Activación de fiscalización administrativa N° 1307/2019/2873 de fecha 25 de septiembre de 2019. 4) Informe de Exposición de fiscalización de fecha 05 de diciembre de 2019. 5) Fotografía de Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 26 de octubre de 2019. 6) Copia autorizada de constancia de Carabineros de Chile N° 8986/2019. 7) Constancia ante la Inspección del Trabajo N° 1077 de fecha 28 de octubre de 2019. 8) Presentación
Fundamentos
considerando anterior. Sobre esto, no hay medios de prueba suficiente que permitan controvertir la fuerza probatoria de los indicios. No se puede estimar que se haya dado una explicación suficiente del despido como para que no se estime él como represalia, a la luz de las diferentes versiones que la demandada da sobre el mismo hecho. En efecto, en la contestación de la demanda se alega que el despido no es una represalia sino que el ejercicio de una facultad legal que tiene el empleador cuando el trabajador se niega a la firma del contrato, esta versión por supuesto no se sustenta en la prueba porque la carta de despido lo que hace es invocar la causal del art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, sin la menor referencia al procedimiento del Art. 9 del mismo Código, en donde se regula lo que debe hacer el empleador en caso de que el trabajador se niegue a la firma del contrato; en segundo lugar, como se dijo, la carta de despido no tiene versión de hechos, pero usa como causal el Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, lo que ya es una versión diferente a la entregada en la contestación de la demanda; en tercer término, el comprobante de carta de despido enviado a la Dirección del trabajo da una tercera versión de hechos respecto de lo que funda el despido, ya que si bien indica que la causal es necesidades de la empresa, ella consistiría en el trabajador habría terminado el periodo de reemplazo por una licencia médica, demás está decir que esta versión de hechos luego no es reafirmada en la contestación de demanda y no encuentra sustento en ningún medio de prueba, porque no hay indicio alguno de que el demandante haya sido contratado para cubrir un reemplazo por licencia médica; En ese sentido, a juicio de esta sentenciadora la denunciada no ha logrado sortear de manera favorable la carga de acreditar la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de su actuar y como consecuencia de ello justificar el despido y la teoría de que aquel más bien se circunscribe a una represalia a la acción del actor ante la entidad administrativa razón por la cual forzoso resultará para el Tribunal así decretarlo en lo resolutivo de las presente sentencia. Sobre lo explicado es necesario hacer una aclaración, no se pide en sede de tutela laboral de derechos fundamentales que el empleador justifique el despido conforme a lo que fija el Art. 454 N° 1 del Código del Trabajo,
Fallo
por tanto el empleador estaba en posición de despedir al trabajador, acto que no es una represalia, sino que el ejercicio de una facultad legal. Señala que en cualquier caso la Inspección del Trabajo no sancionó a la demandada, descartando que el despido se deba a una represalia por dicha fiscalización. Arguye que la acción de nulidad del despido no es procedente, porque no es efectivo que el actor haya sido contratado bajo condiciones diversas a las que figuraban en su contrato de trabajo, por tanto no se deben ninguna diferencia de remuneración ni diferencias en el pago de cotizaciones de seguridad social, negando asimismo la procedencia de las horas extraordinarias que se demandan. De la misma forma, pide que se rechace la acción de despido injustificado. TERCERO; Que en la audiencia preparatoria de rigor, conciliación lo se produce y acto seguido el Tribunal procedió a establecer los hechos pacíficos y controvertidos, los que se circunscriben a: HECHOS PACÍFICOS: 1)La demandante presto servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada a contar del día 4 de agosto del año 2019. 2) Las circunstancia que el demandante prestaba labores como conserje. 3) Jornada trabajo era los días sábado y domingo. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1) Efectividad que la demandada incurrió en actos vulneratorios a la garantía de la indemnidad con ocasión del despido. Hechos que la constituyen pormenores y circunstancias. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida por el dema
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don FERNANDO ANDRÉS VALDIVIA PRADO, conserje, domiciliado en Eyzaguirre N' 1.046, Casa I, domuna de Santiago, Santiago, interponiendo demanda de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despedido injustificado en contra de Edificio Parque Vivaceta, RUT 65.079.79-7, representada
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