Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

BRINK`S CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-115-2019

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Jaime Varela Charme, abogado, mandatario judicial, y en representación convencional de Brink’s S.A. persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Chinquihue 181, Puerto Montt, quien interpone reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, ignora cédula de identidad, domiciliado en Benavente N°485, comuna de Puerto Montt, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Antecedentes de la fiscalización y multa.- Los hechos que originaron la fiscalización y sanción por parte de la Inspección Provincial de Puerto Montt, obedecieron a un supuesto incumplimiento por parte de su representada a lo dispuesto en los artículos 203 y 208, en relación con el inciso 5° del artículo 506, todos del Código del Trabajo, constatándose como hecho el no otorgar beneficio de sala cuna a trabajadoras de la empresa, respecto de dos trabajadoras, a saber, doña Carolina Andrea Taruman Alvarado y doña Patricia Alejandra Paredes Inostroza. El fundamento que esgrime el fiscalizador como principal dice relación con el supuesto hecho que habría constatado, cuyo tenor es el siguiente; “la empresa paga un monto inferior al arancel promedio del listado de sala cuna provisto por la propia empresa, la que correspondería a un costo de $314.800.-“, antecedente que habría llevado al fiscalizador a resolver cursar por este concepto una multa de 153 Unidades Tributarias Mensuales, monto equivalente en pesos a la fecha en que se constató la infracción a $7.532.037.- (El subrayado es nuestro). Antecedentes del bono compensatorio acordado entre las partes. Las trabajadoras a que hace referencia la parte expositiva de la resolución de multa que aquí se reclama, esto es, doña Carolina Taruman y doña

Fundamentos

motivos médicos del o la menor o por no existir sala cuna acreditada, la única opción sería que el empleador deba construir entonces una sala cuna anexa a las dependencias. Pero sabemos que ninguna interpretación puede llevarnos a determinar un sentido y alcance que nos conduzca al absurdo, lo que precisamente ocurriría si se impone la obligación al empleador de construir, ya que aquello, en la realidad, nos llevaría a exigir aquella edificación imponiendo costos que harían inviable cualquier actividad económica. De este modo, considerando el interés superior del menor, así como la libertad de trabajo –por un lado- y el derecho de propiedad como el derecho a ejercer actividad económica de manera libre –por otro-, es que una interpretación armónica permite considerar el bono compensatorio como una modalidad de cumplimiento del derecho reconocido y garantizado en el artículo 203 del Código del Trabajo. Al tratarse de una situación de excepción, tiene límites en su aplicación, tanto jurídicos como prácticos. Es por ello que, en el caso concreto, los $260.000 que se pagan por concepto de bono compensatorio son insuficientes y no cumplen con el estándar establecido en los dictámenes de la Dirección del Trabajo, ampliamente conocidos por SS. Asimismo, el empleador deberá acreditar en sede judicial que el monto de $260.000 y $250.000 que entrega por bono compensatorio es equivalente a los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna y no cualquiera de forma aleatoria, es decir, deberá acreditar que las sanas cunas en las cuales tiene convenio paga un equivalente por bono compensatorio. Dado el principio protector del derecho del Trabajo y específicamente en el derecho irrenunciable protección a la maternidad, el fiscalizador actuante sencillamente podría haber estimado el valor más alto de sala cuna de la ciudad del listado que mostró la empresa, sin embargo, en prudencia estimó efectuar un promedio de estos valores, lo que por cierto son muy superiores al otorgado por la empresa, motivo por el cual se decidió cursar la infracción, notoriamente fundada. En el caso de autos, el fiscalizador actuante constata que las dos trabajadoras que se deberían aplicar el beneficio de bono compensatorio de sala cuna, según la empresa presentaron documentos debido a los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, y que les impediría su asistencia a tales establecimientos, se detalla lo siguiente: Trabajador Nº1 Identificada en nómina de formulario FI-2, se canceló por concepto de bono sala cuna, en el mes 03-2019 se canceló la suma de $241.667 (27 días trabajados); en el mes 04-2019 $250.000; en el mes 05-2019 $225.000 (26 días trabajados); en el mes 06.2019 $250.000; en el mes 07-2019 $250.000; en el mes 08-2019 $250.00; en el mes 09-2019 $260.000. El alza del pago del último mes de septiembre de $10.000, lo determino el empleador en el transcurso de la fiscalización, cancelando además diferencias de $10.000 para los mes

Fallo

por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. Pero aquellas son las únicas formas contempladas por el legislador para hacer efectivo el derecho irrenunciable en cuestión. Este Servicio, ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio. Es preciso destacar que según lo expresado por la misma jurisprudencia administrativa (contenida en ordinarios Nº 2185 y 0819, ambos del 2017 entre otros), el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos. El acto administrativo que se impugna denota que el monto pagado por concepto de compensación del beneficio de sala cuna no otorgado según las modalidades del artículo 203 no cumple con los parámetros autorizados por este servicio fiscalizador, ya que es bastante menor al valor mercado de cualquier sala cuna, así como para la contratación de una persona que pueda cu

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mi veintiuno. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Jaime Varela Charme, abogado, mandatario judicial, y en representación convencional de Brink’s S.A. persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Chinquihue 181, Puerto Montt, quien interpone reclam

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica