Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

TABILO/TECHMETAL SPA

Rol

O-299-2019

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y afirmaciones contenidos en la demanda presentada por el Actor, de modo tal que sólo corresponderá a este último acreditar la efectividad de sus pretensiones, no pudiendo este Tribunal estimarlos – en forma total y tampoco parcial- como tácitamente admitidos. Sin perjuicio de lo ya expuesto, y para el improbable evento que S.S. estime que el despido fue improcedente y que a esta parte le cabría algún grado de responsabilidad en la satisfacción de las pretensiones demandadas por la contraria, cabe hacer presente que dicha responsabilidad se encontrará acotada a dos grandes limitaciones que se exponen a continuación: 1. En primer lugar -y de acuerdo con lo establecido en los Art. 183-B y 183-D del Código del Trabajo-, la responsabilidad de la “Empresa Principal” se extenderá al pago de aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al contratista a favor de sus trabajadores -incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral-, limitándose, no obstante, al tiempo o periodo durante el cual los mismos prestaron servicios en régimen de subcontratación para la misma. Así las cosas, de declararse la existencia de un vínculo regido por la ley de subcontratación entre mi representada y la ex empleadora del Actor, su eventual responsabilidad deberá limitarse a los periodos de tiempo en que efectivamente el Actor prestó servicios en faenas de Pucobre bajo dicha calidad, sin que le sea lícito extender sus pretensiones a prestaciones que excedan de ese marco de tiempo. Según lo anterior, corresponde al Actor la carga de la prueba sobre este punto. 2. En segundo lugar, debe tenerse presente que para el evento de acogerse la demanda de autos en contra de Pucobre, su responsabilidad deberá calificarse además de subsidiaria y no solidaria, por cuanto en el desarrollo de prácticas generales de administración de contratos, se han ejercido los denominados “derecho de información” y

Fallo

Por tanto, ninguna responsabilidad cabe a ésta parte en relación al actor y su demanda, y de haberla, ésta SERÍA SUBSIDIARIA y no solidaria como lo pretende el actor, además de reservarnos expresamente la acción para repetir en contra de la demandada principal y recuperar lo pagado. B.- LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AL PERIODO EFECTIVAMENTE TRABAJADO PARA MI REPRESENTADA. Según venimos diciendo SS., el actor prestó servicios bajo régimen de subcontratación, únicamente hasta el día 23 de julio de 2019, fecha en que tanto Techmental como el propio actor, hicieron abandono de las labores sin volver a presentarse en la Mina donde debía prestar sus servicios. A pesar de ello, el actor pretende hacer responsable a mi representada por el pago de la remuneración de agosto y cotización del mismo mes – además, de la sanción de nulidad derivado de la falta de pago de cotizaciones correspondiente al mes de agosto de 2019-, lo cual resulta absolutamente improcedente, pues durante dicho mes no prestó servicios para mi representada. Al efecto el artículo 183-D del Código del trabajo, establece al respecto que (se cita en lo pertinente): “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos,

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Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: O-299-2019, R.U.C: 19-4-0226791-K, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo el demandante don HÉCTOR NICOLÁS TABILO GARCÍA, trabajador, domiciliado

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