Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

PARRA/SOCIEDAD ADMINISTRADORA CLÍNICA MIRAFLORES S.A.

Rol

M-813-2020

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en la forma señalada por el empleador. En efecto, en el documento de carta de despido que se le mostró, se mencionan hechos ocurrido el 7 de julio de 2020. Los hechos que suscitaron este despido, consisten en el supuesto incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato, lo que no ha sido efectivo. Relata que en su lugar de trabajo no existe un lugar para comer, almorzar o consumir algún alimento, lo que se hace necesario, atendidas las largas jornadas de trabajo que implican las labores relacionadas a la salud. En estas circunstancias es que habitualmente ocupaban una de las mesas que se usaban para escribir documentos, ubicada al frente de la zona sucia. Desde que llegó a su trabajo, este sector era ocupado habitualmente para consumir alimentos y bebidas calientes, cafés, te, etc. De hecho, lo hacían técnicos, administrativos, enfermeras y médicos. En la misma circunstancia se encuentra lo relacionado a la cámara. No tenían claridad sobre la función de la cámara, ya que no vigilaba una zona de riesgo delincuencial o de peligro para los trabajadores o clientes de la Clínica, por lo que sólo tenía por objeto vigilar a los trabajadores. Es en estas circunstancias que en más de una ocasión lo funcionarios de la Clínica movían la cámara para poder comer con cierta privacidad, lo que era tolerado por el empleador. Este estado de las cosas se mantuvo hasta el 7 de julio de 2020, en la cual se acercó la enfermera coordinadora Delia Maturana Aguilera increpándoles duramente por la conducta, amenazándoles con despedirlos a todos. Frente a esto, le señaló lo expuesto en cuanto a la habitualidad de lo ocurrido, a lo que la enfermera reaccionó airadamente, señalándole que la despedirían por aquello, salvo que le pidiera disculpas por haberle contestado, a lo que se negó, ya que no había sido irrespetuosa o insolente, o en general, no había tenido ninguna conducta o proferido palabras que fueran ofensivas. Finalmente, se le despidió invocando el supuesto incum

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CAROLAN FRANCHESCA PARRA trabajadora, domiciliada en Pablo Neruda 1682, 01, Viña Del Mar, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA CLÍNICA MIRAFLORES representada por don JOSÉ DANIEL CASTRO FRANCO, ignora profesión, ambos domiciliados en Los Fresnos 257 Viña Del Mar, solicita se acoja, declarando que el despido del que fue objeto es injustificado y se disponga que la demandada pague las siguientes prestaciones: a.- Por concepto de indemnización por años de servicios, la suma de $836.608 b.- $418.304, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c.- $669.286.- por concepto de recargo del 80% indicado en el artículo 168 del Código del Trabajo. d.- Interés y reajustes en la forma dispuesta por el artículo 173 del Código del Trabajo. Todo con costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción, la trabajadora, expuso, en síntesis: Ingreso: 14 de junio de 2018. Naturaleza de los servicios: técnico paramédico. Dentro de las funciones debía auxiliar a los médicos en los operativos de las prestaciones de salud. Duración: indefinido. Jornada de trabajo: 45 horas semanales de lunes a domingo, organizada en turnos rotativos. Remuneración: un sueldo base, más asignaciones de colación, movilización, lo que sumado al promedio de horas extras hacen un total de $418.304.- pesos mensuales para efectos del artículo 172 del código del trabajo. Relata que el 23 de julio de 2018 la empleadora, a través del jefe directo y representante del empleador, le informó que estaba despedida. En aquella oportunidad se le entregó una carta de despido invocando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Concurrió a la Inspección del Trabajo de Valparaíso a dejar el respectivo reclamo, siendo citada para el día 31 de julio de 2020, oportunidad en a la que empleador compareció negándose a pagar las prestaciones adeudadas. Alega el empleador le imputa un supuesto incumplimiento en las obligaciones que impone el contrato, lo que no es efectivo, todo lo cual, niega y controvierte siendo el empleador quién deberá probar estas circunstancias, como también aquellas que dicen relación con las terceras personas involucradas. Añade que el empleador en la carta respectiva concluye que, por estos supuestos incumplimientos se han producido perjuicios eventuales, los que no se consignan en la carta de despido, sólo se mencionan vagamente y no se explicitan cuáles serían. No es efectivo que se hayan producido estos hechos en la forma señalada por el empleador. En efecto, en el documento de carta de despido que se le mostró, se mencionan hechos ocurrido el 7 de julio de 2020. Los hechos que suscitaron este despido, consisten en el supuesto incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato, lo que no ha sido efectivo. Relata que en su lugar de trabajo no existe un lugar para comer, almorzar o consumir algún alimento, lo que se hace necesar

Fallo

se declarará en lo resolutivo del fallo, dando con ello lugar a la demanda. DECIMO: Que, para arribar a las conclusiones sobre los hechos que resultan acreditados, el tribunal no se valió del video que fuera exhibido en audiencia pues, al igual que lo sostuvo el apoderado de la demandante, el tribunal concluye que tal medio de prueba resulta ilícito. En efecto, no existe dudas que el empleador posee el derecho a arbitrar medidas necesarias y tendientes a vigilar, como alega, la ocurrencia de hechos que puedan representar un riesgo o una lesión al derecho de propiedad de sus bienes y los de terceros, resultando idóneo para dicho fin la instalación de cámaras de vigilancia, sin embargo y si bien es cierto ello es así, en el caso que nos ocupa, la empleadora no ha demostrado de modo alguno la existencia de protocolo en función del que instaló tal cámara, los fines para los que fue instalada, si existen otras en el recinto, cuáles y dónde, cuándo y quien revisa su contenido y las imágenes captadas y, si los trabajadores fueron informados de su existencia y propósitos. Por otro lado se dijo que el propósito era evitar robos en la estación de enfermería, pero no se acredita que hubieran tenido lugar, alegando también que los robos habían afectado bienes personales de los trabajadores que éstos dejarían en el lugar pero no arbitra, pudiendo, medidas tanto o más idóneas para la seguridad de la empresa y de sus bienes y los de los dependientes, más idóneas que la cámara que instala, n

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Valparaíso, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CAROLAN FRANCHESCA PARRA trabajadora, domiciliada en Pablo Neruda 1682, 01, Viña Del Mar, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA CLÍNICA MIRAFLORES representada por don JOSÉ DANIEL CASTRO FRANCO, ignora profesión, ambos domiciliados e

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