MENA/FORD MOTOR COMPANY CHILE SPA
Rol
M-1947-2020
Fecha
30 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se enmarcan dentro de la figura regulada en el artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que el trabajo realizado se ejecutaba en virtud de contrato entre un contratista, el demandado principal, José L. Rojas Cañas Serv.. Integral Automotriz E.I.R.L, cuando éste en razón de un acuerdo jurídico se encargaba de ejecutar servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, denominada “empresa principal”, Ford Motor Company SpA, quien es dueña de las obras contratadas. Es así como Ford Motor Company SpA debe responder solidariamente al pago de todas las prestaciones demandadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo. Sostiene que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del ramo asciende a $802.500 y refiere que el término de la relación laboral se produjo el día 22 de abril de 2020 alrededor de las 15 horas, cuando José Rojas, su jefe directo y representante legal de la demandada principal, lo despidió de forma verbal sin entregarle fundamento alguno, indicándole que ya no podía seguir trabajando en la empresa. Señala que su despido es injustificado e improcedente al no haberse cumplido las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, razón por lo cual el mismo día del despido dejó una constancia por el despido y al día siguiente, el 23 de abril de 2020, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, que citó a las partes a comparendo de conciliación para fines de mayo de 2020, sin embargo, la audiencia no se realizó debido a la emergencia sanitaria que existe. Refiere, además, que el despido es nulo porque no se le han pagado las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, en AFP Modelo, Fonasa y AFC, respectivamente, durante toda la relación laboral, esto es, desde el 1 de junio de 2019 y el 22 de abril de 2020. SEGUNDO: Que, en la audiencia correspondiente la demandada FORD MOTOR COMPANY CHILE SPA contesta el libelo d
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece don VICTOR MENA CIFUENTES, preparador pintor automotriz, cédula de identidad N° 17.675.756-6, domiciliado en calle Agustinas N°681, oficina 1805, comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de existencia de subcontratación en contra de JOSÉ. L ROJAS CAÑAS SERV. INTEGRAL AUTOMOTRIZ E.I.R.L, rol único tributario N° 76.708.246-0, del giro de su denominación, representada legalmente por José Rojas Cañas, empresario, cédula de identidad N° 15.416.154-6, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1391-1395, comuna de Quilicura, y de forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de FORD MOTOR COMPANY SPA, rol único tributario N° 78.703.910-3, del giro de su denominación, representada por Alberto Garasino, cédula de identidad N° 22.057.248-k, empresario, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N°20, oficina 1101, piso 11, comuna de Las Condes, a fin de que se declare la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía desde el 1 de junio de 2019 al 22 de abril de 2020; y se condene a las demandadas al pago de remuneración por 22 días trabajados en abril de 2020 por $588.500; indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por $802.500; feriado proporcional por el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2019 al 22 de abril de 2020 por $468.125; el pago de todas las remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el periodo comprendido entre la separación de sus funciones hasta la fecha en que se convalide el despido o hasta la dictación de la sentencia; todo lo anterior con reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal con fecha 1 de junio de 2019, desempeñándose como preparador pintor automotriz en la instalación y para los productos de la demandada solidaria, ubicada en Avenida Américo Vespucio N° 1391-1395, comuna de Quilicura, debido a contrato suscrito entre las demandadas de autos. Explica que los hechos se enmarcan dentro de la figura regulada en el artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que el trabajo realizado se ejecutaba en virtud de contrato entre un contratista, el demandado principal, José L. Rojas Cañas Serv.. Integral Automotriz E.I.R.L, cuando éste en razón de un acuerdo jurídico se encargaba de ejecutar servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, denominada “empresa principal”, Ford Motor Company SpA, quien es dueña de las obras contratadas. Es así como Ford Motor Company SpA debe responder solidariamente al pago de todas las prestaciones demandadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo. Sostiene que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del ramo asciende a $802.500 y refier
Fallo
por tanto, no contestó el libelo deducido en su contra, pese a encontrarse legalmente notificada, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. QUINTO: Que a su turno, se efectuó el correspondiente llamado a conciliación, y ésta no se produjo. Acto seguido se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre el demandante y José Rojas Cañas Serv integral automotriz EIRL, naturaleza de las funciones del demandante, fecha de inicio del contrato, fecha de término y demás estipulaciones pactadas. 2. Efectividad de haber sido el demandante despedido de forma verbal. 3. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el actor. 4. Estado de pago de las cotizaciones de salud, AFP y AFC. 5. Efectividad de haberse desempeñado el demandante en régimen de subcontratación. En caso afirmativo, tiempo de duración de dicho trabajo. 6. Efectividad que los demandados hicieron uso de los derechos de información y retención regulados en los artículos 183 C y D del Código del Trabajo. 7. Efectividad de adeudar los demandados al actor 22 días de remuneración del mes de abril de 2020, feriado proporcional, e indemnización sustitutiva de aviso previo. SEXTO: Que, asimismo se ofrecieron e incorporaron los siguientes medios de prueba: Parte demandada Ford Motor Company Chile SpA: Documental: 1. Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre
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En Santiago, a treinta de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don VICTOR MENA CIFUENTES, preparador pintor automotriz, cédula de identidad N° 17.675.756-6, domiciliado en calle Agustinas N°681, oficina 1805, comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declar
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