CHAVALOS/NORTH SUPPLY CHILE SPA
Rol
O-5167-2020
Fecha
30 de marzo de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Mirza Ximena Chavalos Reyes, trabajadora dependiente, domiciliada en Lago Yelcho N°24, comuna de Pudahuel, interpone demanda contra North Supply Chile SpA, con domicilio Marín N°381, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de octubre de 2017, en calidad de ejecutiva asistencia comercial, con una remuneración ascendente a $677.689. El 22 de julio de 2020 se auto despidió por la causal del número siete del artículo 160 del Código del Trabajo, ya que la demandada no pagó sus cotizaciones de seguridad social en AFP Modelo de los meses de marzo, abril y mayo de 2020; FONASA de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2020; y, finalmente, de AFC de los meses de marzo, abril y mayo de 2020. La demandada le adeuda, también: a) Feriado anual o legal: por el segundo año trabajado, 14 días hábiles, ya que hizo uso de un día de dicho feriado. b) Feriado Progresivo: tres días de remuneración; c) Feriado proporcional: del 1° de octubre de 2019 al 22 de julio del año 2020. d) Remuneraciones impagas: correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020. Asimismo, las remuneraciones correspondientes a 22 días del mes de julio de ese año. Previas citas legales, solicita que se condene a la demandada a pagarle: 1.- La suma $677.689 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2.- La suma de $922.335 por concepto de feriado legal, progresivo y proporcional adeudado. 3. La suma de $2.530.039 por concepto de remuneraciones devengadas e impagas en los términos señalados ya en el cuerpo de este libelo. 4.- La suma de $2.033.067 de indemnización por tres años de servicio, más el incremento legal pertinente de 50%, correspondiente a $1.016.533. 5.- Las remuneraciones devengadas con posterioridad a la fecha del despido y hasta su efectiva convalidación,
Fundamentos
considerando para tales efectos una remuneración mensual de $677.689. 6.- La cantidad de $129.844 por concepto de descuentos a sus remuneraciones, realizados por la demandada por el crédito obtenido en la Caja de Compensación Los Andes, y que no fueron pagados a dicha institución, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2020; 7.- Los respectivos reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del código del ramo; y 8.- Las costas de la causa. Reacción de la demandada La demandada se mantuvo en rebeldía durante el proceso. CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo; lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, dada la incomparecencia de la demandada a la absolución de posiciones; y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, al no exhibirse la documentación requerida; se tienen por efectivos los hechos indicados por la actora en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por ella, consistente en la carta de despido indirecto y sus formalidades; el contrato de trabajo; los certificados de cotizaciones; las liquidaciones de remuneraciones; y el oficio de AFC. En especial, resulta efectivo, entonces, que, el uno de octubre de 2017, las partes celebraron un contrato de trabajo, por el cual la actora prestó servicios de ejecutiva asistencia comercial, a cambio de una remuneración que, hacia el término de los servicios, ocurrido por auto despido de 22 de julo de 2020, ascendía a $677.689, existiendo además mora en el pago de cotizaciones de seguridad social de meses anteriores a aquel en que se materializó el despido indirecto. Segundo: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Tercero: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto, la demandada ha de ser obligada a pagar a la actora las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50% Cuarto: Igualmente, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precede mente. Quinto: Correspondiendo a la demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de feriado legal y proporcional y remuneraciones. Sexto: Aun cuando resultare efectivo que la demandada no ha enterado a la Caja respectiva lo descontado para el pago del crédito social de que da cuenta el documento “Información de Créditos” de Caja de los Andes, no corresponde que dichas cantidades sean entregadas a la demandante, pues ella no es la acreedora de las mismas, sino la correspondiente institución, por lo que no se accederá a lo pedido por ese concepto. Séptimo: Por otra parte, el artículo 68 dispone que “Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Mirza Ximena Chavalos Reyes, trabajadora dependiente, domiciliada en Lago Yelcho N°24, comuna de Pudahuel, interpone demanda contra North Supply Chile SpA, con domicilio Marín N°381, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de octubre de 201
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