Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ULLOA CON CENCOSUD S.A (JUMBO S.A)

Rol

M-405-2020

Fecha

30 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Primero: Que comparece María Gloria Concha González, cédula de identidad número 10.668.049-3, cesante y Catalina Constanza Ulloa Maldonado, cédula de identidad número 20.642.846-5, cesante, ambas con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, N° 853, comuna y ciudad de Chillán, quienes en tiempo y forma, acorde a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, es que se interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de nuestro ex empleador, la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA, Rut. 96.988.700-2, representada legalmente por don RAUL QUEZADA LAVAGNINO, Rut. se ignora, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en AVENIDA KENNEDY N° 9001, COMUNA DE LAS CONDES, en su carácter de empleador directo de quienes suscriben. Los hechos en que se funda la demanda son básicamente los siguientes: Con respecto a María Gloria Concha González: 1) Que con fecha 14 de septiembre del año 2015, fui contratada para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA. 2) La función que desempeñaba dentro de la empresa era de Auxiliar Aseo y Servicios, en la sucursal ubicada en CALLE 5 DE ABRIL, N° 802, COMUNA DE CHILLÁN. 3) Que, su remuneración mensual promedio asciende a la suma de 575.010 pesos. 4) Que, siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en su contrato de trabajo. 5) Pese a ello, hay que señalar que el día 21 de septiembre del año 2020 se le informa a través de una carta de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de esa fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente “Las tiendas de la empresa, en todo el territorio naci

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación se expondrán. I. Consideraciones Generales: a) Antecedentes: Fueron notificados de demanda interpuesta por ambas actoras contra Johnson Administradora Limitada (en adelante denominaré indistintamente, “Johnson”), solicitando se declare improcedente su despido, pretendiendo se le indemnice en virtud del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se le realice devolución del descuento supuestamente indebido correspondiente a la AFC y cobro de otras prestaciones. b) Puntos no controvertidos: Que, en este acto, reconocemos y, consecuencialmente, no controvertimos los cargos y funciones desempeñadas por ambas actoras, además del lugar en el que trabajaron para mi representada. II. Controversia general a las imputaciones establecidas en la demanda: De forma preliminar, sin perjuicio de lo señalado y reconocido en el acápite anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, vengo en controvertir expresamente todos y cada uno de los fundamentos y pretensiones planteadas en la demanda, además del relato realizado por la demandante. III. Improcedencia respecto a la devolución de los aportes efectuados por mi representada al Fondo de Seguro de Cesantía de la actora: a) Que, para comenzar, es necesario tener presente que el seguro de desempleo establecido en la Ley 19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente hace el Estado. b) A su vez, respecto a una eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por Necesidades de la Empresa, el inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, mi representada se encuentra facultada para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. c) Ahora bien, la única obligación para el empleador si pretende imputar a la indemnización sus aportes al sistema de cesantía, es solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía que determine el monto de tales aportes, así como la rentabilidad que esta que generó, solicitándole mediante su sitio web www.afcchile.cl un certificado en el cual se detallaran los montos a descontar por el aporte que la empresa hizo al trabajador, lo que equivale al 1,6% del 2,4% que el empleador cotizó mensualmente por cada trabajador

Fallo

se declara improcedente el despido, el empleador esté obligado a que le reintegre los fondos descontados por concepto de aporte del empleador. Esto, ya que ni el Código del Trabajo ni la Ley 19.728 disponen dicha condena, sanción o efecto en contra de la empleadora. Al parecer, se sustenta en un EQUÍVOCO efecto de la declaración de injustificado del despido, pues el demandante señala que en tal caso “la causal ya mencionada no sería aplicable, y por tanto procedería que el empleador me reintegre los fondos descontados.” Entonces, ¿Si se declara injustificada la causal de Necesidades de la Empresa, ¿Qué causal sí procedería? Si se da término a la relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, SS. sólo puede declararlo IMPROCEDENTE. Es así como, para declarar un despido injustificado debemos estar en alguna de las causales del artículo 159, 160 o no haber invocado ninguna. g) Otro argumento para determinar la improcedencia de la petición de devolución del descuento del aporte patronal tiene relación con que el Código de Trabajo no señala qué otro efecto, además del incremento del artículo 168 a), tiene la declaración de indebido de un despido por necesidades de la empresa. Es decir, no señala que no procede la causal, como erradamente señala la contraria. Al parecer, el demandante se confunde con los efectos de la declaración de injustificado o improcedente respecto de las demás causales, en cuyo caso “se entenderá que el término del contrato se ha pro

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Improcedente Y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: María Gloria Concha Gonzales DEMANDADO: Johnson Administradora Ltda. RIT: M-405-2020 RUC: 20- 4-0303996-K ________________________________________/ Chillán, treinta de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Primero: Que comparece María Gloria Concha González, cédula de i

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