Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

GARAY CON PINTO

Rol

O-412-2020

Fecha

30 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS ACEPTADOS Y HECHOS NEGADOS. A. HECHOS ACEPTADOS. Esta parte no acepta ninguno de los hechos expuestos en la demanda presentada en contra de mi representada, por las razones se expondrán más adelante. B. HECHOS NEGADOS. A su vez, esta parte niega todos los hechos esgrimidos en la demanda. Finalmente, esta parte controvierte y niega todo lo no expresamente reconocido anteriormente, en razón de los argumentos de hecho y derecho que se expresan a continuación. III. ALEGACIONES Y DEFENSAS. Antes de entrar al fondo del asunto, esta parte niega la base de cálculo señalada por el demandante en su libelo. El actor declara que su remuneración mensual era de $537.675, solicitando este sea el monto o base conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. El concepto de ultima remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código de Trabajo debe armonizase con el concepto de ultima remuneración entregado por el artículo 41 del mismo cuerpo legal, excluyendo los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados. En efecto al utilizar la primera disposición aludida el término “remuneración”, el que se encuentra definido en la segunda norma mencionada, no puede sino concluirse que, para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración. De no entenderse así, se incurriría en una inconsecuencia respecto de un mismo instituto, ya que, los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero si tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral (

Fundamentos

considerando 5° a 7° sentencia Corte Suprema, 9.04.2013, Rol 8758-2012, recurso de unificación de jurisprudencia laboral acogido). Además de lo anterior el propio artículo 172 excluye de la base de cálculo la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Por lo dicho anteriormente, la base de cálculo de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, conforme con las liquidaciones de sueldo del trabajador, debe ser el monto de $415.635 que se desglosa de la siguiente manera: Sueldo base de $320.000 y gratificación por $95.635.- EN CUANTO LO SEÑALADO POR LA CONTRARIA RESPECTO A QUE EL CONTRATO DE TRABAJO DE DON ALEJANDRO GARAY ERA DE NATURALEZA INDEFINIDA. La legislación anterior no contenía un reconocimiento expreso y pormenorizado de los contratos por obra o faena, estando regulado sólo en las normas sobre terminación de contrato, en particular, la del número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo que establece que el contrato de trabajo termina por la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen. La Dirección del Trabajo, a través de su jurisprudencia administrativa, reconoció y sistematizó este tipo de relación contractual, siendo la nueva normativa legal la que regula hoy expresamente esta figura, estableciendo un concepto específico en el artículo 10 bis del Código del Trabajo. De los términos expresos de la norma legal señalada, resulta posible desprender sus elementos esenciales, teniendo presente la definición de este nuevo tipo de contrato, entendido como: "Aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella." A los elementos generales de todo contrato de trabajo, se agrega que el objeto del contrato por obra o faena determinada es la ejecución de una obra material o intelectual específica y determinada, cuya duración determina la vigencia de la respectiva relación laboral. Acto seguido, la nueva normativa entra a precisar -sin definir- los conceptos de obra material o intelectual, haciéndose cargo de situaciones fácticas que previamente no encontraban regulación expresa en la ley, indicando que: "Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido." De lo anterior es importante señalar que deberá ser objeto de un análisis caso a caso la determinación de si dos o más contratos de trabajo por obra o faena determinada deben ser considerados como un contrato de plazo indefinido por no reunir los elementos esenciales del contrato en análisis. Sin perjuicio de ello y considerando que el objeto principal del contrato por obra o faen

Fallo

se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta don ALEJANDRO ESTEBAN GARAY ARAVENA, cédula de identidad Nº 15.918.534-6, en procedimiento de aplicación general por despido Injustificado Indebido en contra de su empleador FERNANDO PINTO LOBOS, cédula de identidad Nº 5.733.300-6 y se declara que: a.- Que existió relación laboral de carácter indefinida entre don ALEJANDRO ESTEBAN GARAY ARAVENA como trabajador y don FERNANDO PINTO LOBOS, como empleador, desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 15 de mayo de 2020, fecha esta última en que fue despedido. b.- Que el despido que sufrió el actor con fecha 15 de mayo de 2020 es injustificado y por lo tanto, se adeudan las siguientes sumas de dinero: · Indemnización sustitutiva del aviso previo…$ 537.675.- · Indemnización por 2 años de servicios………$ 1.075.350.- · Incremento del 50%.................................................$ 537.675.- · Que las sumas a la que es condenado el demando principal se aplicarán reajustes e intereses de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se RECHAZA la demanda en contra del SERVICIO DE VIVIENDAS Y URBANISMO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS, RUT Nº 61.818.000-K, por no tener la calidad de mandante. III.- Que cada parte pagará sus costas. RIT: O-412-2020 REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Resolvió Pablo Alonso Vergara Lillo, juez de letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a treinta de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resoluci

Texto Completo (Preview)

DEMANDANTE: Alejandro Esteban Garay Aravena.- DEMANDADO: · Fernando Pinto Lobos (demandado principal) · Serviu Región de O’Higgins. PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Cobro de prestaciones y despido. RIT: O-412-2020 Rancagua, treinta de marzo de dos mil veintiuno. PRIMERO: La demanda. Que comparece don ALEJANDRO ESTEBAN GARAY ARAVENA, cédula de identidad Nº 15.918.534-6, trabajador, domiciliado e

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