Juzgado de Letras de Mariquina

ASERRADERO SANTA BLAQNCA S.A./VALDENEGRO

Rol

I-3-2020

Fecha

30 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos: Que el llamado a conciliación no prosperó, así como no se fijaron hechos no controvertidos. CUARTO: Hechos controvertidos: Efectividad de existir error o errores de hecho en la aplicación de la sanción contenida en la Resolución N ° 38 que confirmó lo señalado en la Resolución N° 8715/19/74. QUINTO: Prueba de la reclamante: Que la parte reclamante ofreció prueba documental la que incorporó en la audiencia de juicio, mediante su lectura resumida consistente en: a) Prueba Documental: 1.- Copia de la resolución Nº38 suscrita por el Inspector Comunal de Lanco donde consta el acto administrativo que se reclama por este acto. 2.- Resolución de multa Nº 8715/19/74 de fecha 28 de noviembre de 2019. 3.- Control de asistencia del trabajador Luis Andrés Cares, correspondiente al periodo de octubre de 2019. 4.- Contrato de Trabajo suscrito entre Aserraderos Santa Blanca y Luis Andrés Cares, con sus respectivos anexos. 5.- Pacto de horas extraordinarias suscrito entre Aserraderos Santa Blanca y Luis Andrés Cares. 6.- Acta Notarial de fecha 02 de abril de 2020, emitida por el notario Cristofer Fuentes Rolack. b) Prueba Testimonial, consistente en las declaraciones de don Germán Alejandro Illanes Mera y don David Roger Jean Luis Tejo, ambos trabajadores de la reclamante. El primero expuso que se desempeñaba como prevencionista de riesgo de la reclamante desde septiembre del año 2018, entre octubre a diciembre de 2019, se utilizaba un reloj control en el acceso principal de las instalaciones donde marcaba toda la dotación de planta que eran cien personas. En el año 2019 existía un solo reloj control. La empresa tenía tres áreas productivas, en cada área había 30 personas en promedio, la jornada terminaba a las 17:45 horas, si había extensión extraordinaria terminaba a las 19:45 horas, abarcando a un área completa que eran unas treinta personas en promedio. Conocía a Luis Cares quien se desempeñaba en el área del aserradero, cuando se terminaba la

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Reclamación judicial: Que compareció don RAÚL IGNACIO LEIVA LOBOS, abogado, en representación judicial y convencional, de la sociedad ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A., ambos domiciliados en calle Tres Norte Nº 520, ciudad de Talca, formulando reclamo judicial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo, contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LANCO, representada por el Inspector Comunal del Trabajo, don FRANCISCO VALDENEGRO MANSILLA, ambos domiciliados en calle Dieciocho Nº 315, esquina Cóndor, Segundo Piso, comuna de Lanco; dado que mediante la resolución Nº 38, notificada el tres de marzo de 2020, negó lugar a la reconsideración administrativa de multa presentada previamente, manteniendo la resolución Nº 8715/19/74, de fecha 28 de noviembre de 2019, por la cual se le aplicó una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales ($1.969.160). Fundó su reclamación en que la resolución Nº 8715/19/74 objetada señalaba: “Exceder el máximo de dos horas extraordinarias por día respecto del trabajador señor Luis Andrés Cares Lizama C.I. 18.658.273-K, al realizar 2,28 horas extras (02:17 hrs extras) el día viernes 04 de octubre del año 2019, realizar 2,3 horas extras (02:18 horas extras) el día jueves 10 de octubre del año 2019 y al realizar 2,3 horas extras (2,18 horas extras) el día viernes 18 de octubre del año 2019. Lo anterior constatado en registro control de asistencia”. Lo anterior configuraría una infracción al límite de dos horas extras diarias, conforme lo prescrito en el artículo 31 del Código del Trabajo; lo cual fue un error, pues los desfases constatados correspondieron a los tiempos usados por el trabajador en cuestión, desde el cese efectivo de sus laboras hasta el registro de su salida; así los márgenes extras constatados no configurarían jornada de trabajo, pues el trabajador no se encontraba a disposición del empleador para realizar faenas productivas. Dichos márgenes adicionales observador por el fiscalizador fueron durante el mes de octubre del año 2019, los siguientes días: a. Día 04/10/2019: Hora de salida 19:45. Hora de registro de salida: 20:02 hrs. Exceso: 17 minutos b. Día 10/10/2019: Hora de salida 19:45. Hora de registro de salida: 20:03 hrs. Exceso: 18 minutos. c. Día 18/10/2019: Hora de salida 19:45. Hora de registro de salida: 20:03 hrs. Exceso: 18 minutos. Afirmó la existencia de un error de hecho, al ser considerados por el fiscalizador estos márgenes temporales como jornada extraordinaria de trabajo; toda vez que se le informó que los mismos correspondían al traslado del trabajador desde su zona de trabajo hasta el reloj control. Expresó que la resolución N° 38, que rechazó la reconsideración respecto de la multa plasmada en la resolución N° 8715/19/74, señaló: “En efecto, la empresa alega que el hecho infraccional constatado por el ministro de fe consistente en exceder el máximo de 2 horas diarias extraordinarias por día se debería a que el exceso corr

Fallo

por tanto no podría computarse como jornada de trabajo. Lo cierto es que el hecho constatado se verificó del examen de los registros de asistencia del trabajador, los cuales arrojan el exceso de horas extraordinarias descritos en la resolución de multa en cuanto a su duración y oportunidades en que ocurrió y las alegaciones de la empresa serán descartadas, toda vez que el mientras el trabajador se encuentre en dependencias de la empresa está a disposición del empleador, y la jornada de trabajo diaria concluye cuando se registra el marcaje de salida, además de considerarse que el trabajador al momento de marcar su salida ya se encuentra laborando horas extraordinarias, por último los documentos acompañados por el solicitante no justifican su argumento, por lo que la explicación de la empresa aparece como insuficiente para justificar el hecho infraccional no existiendo error de hecho en la aplicación de la multa”. Reiteró que los márgenes de tiempo verificados como una infracción al límite de la jornada extraordinaria de trabajo, son los lapsos de desplazamientos, comprendiendo el traslado desde el galpón a camarines, el depósito y retiro de vestimenta o utensilios personales, y el registro final en el reloj control, el cual se ubica distante a unos dieciocho minutos desde las áreas de trabajo. Por lo anterior, se ubicaron posteriormente a la presentación de la reconsideración, otros relojes control en las zonas laborales, lo que disminuyó el tiempo de traslado a cuatro o cin

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Mariquina, treinta de marzo de dos mil veintiuno Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Reclamación judicial: Que compareció don RAÚL IGNACIO LEIVA LOBOS, abogado, en representación judicial y convencional, de la sociedad ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A., ambos domiciliados en calle Tres Norte Nº 520, ciudad de Talca, formulando reclamo judicial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 inciso

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