BUCAREY/COMUNIDAD EDIFICIO DON MARIO
Rol
O-5504-2020
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta y que se trató de una maquinación por parte de miembros de la Comunidad, quienes idearon el despido. Agrega que interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin resultado, y que se le deben pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y de años de servicios, con el incremento del 80%, todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. Que, CONTESTANDO LA DEMANDA, se pide el rechazo, con costas. Indica que el actor no señala desconocer los hechos del despido, y simplemente se limita a negarlos. Que, es efectivo que existió relación laboral entre las partes, entre las fechas indicadas, que se invocaron las causales referidas. Asimismo, señala que es efectivo que se desempeñaba como Conserje, pero que la remuneración no es la indicada en la demanda, sino la suma de $501.500, para el caso que se acceda a lo pedido, sin embargo, para los efectos del feriado solo debe considerarse solo la suma de $390.500. En relación al despido, señala que los hechos de la carta- que reproduce- revisten la gravedad suficiente y que configuran las causales invocadas, lo que causó un quiebre irreparable de la relación. Precisa que de la lectura de la carta se evidencia la ocurrencia de al menos tres hechos de carácter grave que por sí mismos hubieran justificado el despido del trabajador y que se trata de una persona que antes había sido amonestado por hechos también graves, no obstante, la situación ocurrida el 28 de mayo de 2020 transgredió su deber de probidad ética y lealtad con el empleador. A las audiencias celebradas en la causa comparecen ambas partes, quienes llamadas a conciliación, no se produjo. SEGUNDO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, CONSIDERACIONES JURIDICAS Y PRECEPTOS LEGALES Que,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE SUS ALEGACIONES Comparece MANUEL ANTONIO BUCAREY OCAMPO, chileno, Conserje, C. I. N° 11.239.005-1, domiciliado en calle Torre Mayor Norte N° 03237, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien demanda en juicio ordinario del trabajo de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la COMUNIDAD DE EDIFICIO DON MARIO, R.U.T. N° 56.021.400-6, representada legalmente por doña Teresa Días Muñoz, C. de I. N° 9.223.373- 1, ambos con domicilio en Avda. Américo Vespucio Sur 234, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Fundamenta su libelo señalando que prestó servicios para la demandada desde el 13 de mayo de 2013, en calidad de conserje, percibiendo una remuneración que ascendía a $572.835, que solicita se tenga como base de cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que el 4 de junio de 2020 se puso término a su contrato, sin aviso previo, por las causales establecidas en los Números 1, 4 y 7 del Código del Trabajo. Indica que no son efectivos los hechos señalados en la carta y que se trató de una maquinación por parte de miembros de la Comunidad, quienes idearon el despido. Agrega que interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin resultado, y que se le deben pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y de años de servicios, con el incremento del 80%, todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. Que, CONTESTANDO LA DEMANDA, se pide el rechazo, con costas. Indica que el actor no señala desconocer los hechos del despido, y simplemente se limita a negarlos. Que, es efectivo que existió relación laboral entre las partes, entre las fechas indicadas, que se invocaron las causales referidas. Asimismo, señala que es efectivo que se desempeñaba como Conserje, pero que la remuneración no es la indicada en la demanda, sino la suma de $501.500, para el caso que se acceda a lo pedido, sin embargo, para los efectos del feriado solo debe considerarse solo la suma de $390.500. En relación al despido, señala que los hechos de la carta- que reproduce- revisten la gravedad suficiente y que configuran las causales invocadas, lo que causó un quiebre irreparable de la relación. Precisa que de la lectura de la carta se evidencia la ocurrencia de al menos tres hechos de carácter grave que por sí mismos hubieran justificado el despido del trabajador y que se trata de una persona que antes había sido amonestado por hechos también graves, no obstante, la situación ocurrida el 28 de mayo de 2020 transgredió su deber de probidad ética y lealtad con el empleador. A las audiencias celebradas en la causa comparecen ambas partes, quienes llamadas a conciliación, no se produjo. SEGUNDO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, CONSIDERACIONES JURIDICAS Y PRECEPTOS LEGALES Que, considerando los hechos fijados en la audiencia preparatoria, el tenor de la carta de despido y analizada la prueb
Fallo
se declara justificado el despido, lo que conlleva irremediablemente al rechazo de las indemnizaciones pedidas. 17. En cuanto a la remuneración, se tiene por establecido que el promedio que pudo servir de base para el pago de las eventuales indemnizaciones ascendía a la suma informada en la contestación de demanda. CONSIDERANDO FINAL: Los demás antecedentes probatorios aportados también fueron analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo y en nada alteran las conclusiones antes arribadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160, 162, 168, 446 y siguientes, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por MANUEL ANTONIO BUCAREY OCAMPO en contra de la COMUNIDAD DE EDIFICIO DON MARIO, ambos ya individualizados, declarándose que el despido de que fue objeto el 4 de junio de 2020 fue justificado, y tuvo lugar por las causales de “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por la de “abandono de trabajo”, establecida en el artículo 160 N°4 letra a), y por haber incurrido en “falta de probidad del trabajador dentro de sus funciones debidamente comprobada”, establecida en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo. II. Que no se condena al actor al pago de las costas, únicamente, porque en la audiencia preparatoria se dictó sentencia
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE SUS ALEGACIONES Comparece MANUEL ANTONIO BUCAREY OCAMPO, chileno, Conserje, C. I. N° 11.239.005-1, domiciliado en calle Torre Mayor Norte N° 03237, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien demanda en juic
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