1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NAVARRETE/SOCIEDAD EDUCACIONAL RINCONCITO FELIZ S.P.A.

Rol

O-3925-2020

Fecha

30 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Comencé a prestar servicios bajo el vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el mes de junio de 2016, hasta el 26 de marzo de 2020, como técnico en párvulos, con una jornada de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes en turnos libres, de acuerdo con la necesidad de la empresa de 9 horas, los cuales rotaban entre las 7.30 hasta las 21:30 horas. Mis funciones eran las de técnica en párvulos en los diferentes niveles del jardín, apoyando a las educadoras de párvulo y a la directora, doña Ivalú Hermansen, en lo requerimientos que ellas me solicitaban. Mi remuneración era fija y para efectos del cálculo de indemnizaciones, esta era de $490.000 de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. CIRCUNSTANCIAS DEL DESPIDO Es de público conocimiento que, producto de la crisis sanitaria del Covid-19, los establecimientos educacionales de todos los niveles, con fecha 16 de marzo de 2020, suspendieron todas sus actividades presenciales, para evitar la propagación del virus. A raíz de esto, el día 20 de marzo de 2020, se nos cita a todas las trabajadoras a una reunión extraordinaria, en la cual la señora directora, doña Ivalú Hermansen, nos comunica que habrá una pausa en nuestra relación laboral; asimismo, nos entrega las directrices de trabajo en el periodo de suspensión de actividades presenciales, ordenándonos enviar dos actividades diarias a los niños. El día 27 de marzo la directora toma contacto conmigo a través de WhatsApp y me comunica que seré despedida, informándome que me llegará por carta certificada la comunicación del despido y por correo electrónico mi finiquito, el cual debía imprimir y firmar ante notario. Así las cosas, el día 31 de marzo se nos cita nuevamente a una reunión en el jardín, en la cual la directora nos despide verbalmente por la causal Nº6 del artículo 159, del Código del Trabajo, esto es, “Caso Fortuito o Fuerza Mayor” razón por la cual no teníamos derecho a indemnización alguna, instándon

Fundamentos

motivos que resultan completamente ajenos a nuestra voluntad y que de modo alguno pudimos prever ni superar. 8. Por su esencia la celebración de un contrato de trabajo implica para el empleador no solamente la obligación de pagar puntualmente y en forma íntegra las remuneraciones pactadas; obliga también a otorga efectivamente el trabajo convenido y, además, a cumplir tales obligaciones siempre de buena fe. En consecuencia, nuestro compromiso se traduce en asumir y comunicarle tan pronto como ha sido posible, que nos resultará imposible seguir pagando sus remuneraciones, por cierto; pero además que tampoco nos será posible otorgarle el trabajo para el cual le contratamos, todo de acuerdo a los motivos explicados. Con ello. Buscamos cumplir responsablemente con la obligación de actuar de buena fe, tal como lo hemos venido haciendo desde el primer día. En este último sentido, nos haremos responsables de los compromisos adquiridos hasta el límite de nuestra capacidad económica razón por la cual, anticipamos al estado de insolvencia que se cierne sobre nosotros, le dejamos en libertad de acción a cambio de no obligarle a la realización de labores inútiles y por la cuales no tenemos manera de remunerar. 9. En este sentido y según le consta, hemos sido siempre puntuales y correctos en el pago de sus remuneraciones, así como en el entero de sus cotizaciones de seguridad social en los organismos respectivos; por lo que cumplimos en informarle que sus cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el mes anterior, se encuentran al día (adjuntando comprobante de ello en conformidad a la ley); en tanto que aquellas devengadas durante marzo de 2020 serán pagadas a la brevedad y dentro de los plazos legales 10.Finalmente, y si bien la causal indicada no contempla el pago de indemnización alguna, le informo que igualmente reconocemos y nos haremos cargo del pago de feriado legal y proporcional devengado hasta el último día trabajado, suma que se encontrará disponible para su pago junto con la firma de su respectivo finiquito, a partir del 23 de marzo de 2020, cuyos detalles de hora y lugar le serán comunicados oportunamente de acuerdo a la contingencia nacional de ese momento. Finalmente, y sin perjuicio de lo lamentable que resulta el motivo de la presente tanto como para ustedes, como para nosotros; no quisiéramos despedirnos sin antes expresarle nuestro profundo reconocimiento y gratitud a la lealtad, compromiso y dedicación demostrada durante todo el tiempo el trabajado, lo cual nos alegraremos de atestiguar por escrito a su próximo empleador, mediante una sincera carta de recomendación, tan pronto nos lo solicite...” Antes de entrar a debatir la causal de despido, es necesario aclarar ciertos puntos en la carta que se dan por hechos y en la práctica no ocurrieron. En primer lugar, la autoridad suspende las actividades presenciales en los establecimientos educacionales, más no las actividades realizadas de forma remota. A mayor abundamiento, el día 20 d

Fallo

por tanto, el estándar para su aplicación debe ser estricto en cuanto a los hechos y sus fundamentos. De esta forma, mi ex empleadora solo hace referencia a un acto de autoridad sin especificación de qué autoridad es, ni tampoco hace referencia a qué acto administrativo se refiere. Así, señala que: “3.- La autoridad competente ha decretado el establecimiento de medidas sanitarias de aislación social, dentro de las cuales, en particular, no se permite a nuestro establecimiento recibir a los párvulos en los diferentes niveles de atención, es decir, prohíbe el ejercicio de nuestra actividad productiva. 4. Sumado a todo lo anterior además se ha declarado nuestro país Zona de Catástrofe por al menos 90 das extensibles a nuevos plazos, lo cual indica claramente un plazo no menos a poder normalizar la situación. 5. La actividad económica desarrollada por nuestro establecimiento (y su única fuente de ingresos), es la prestación de servicios educacionales para párvulos 12 entre los niveles de Sala Cuna y Pre Kínder; los cuales hemos debido dejar de recibir en cumplimiento de un acto de autoridad. Por su parte, los ingresos de nuestro establecimiento dependen exclusivamente del pago mensual que realizan los padres y apoderados, sin esta garantizados por letras, cheques, pagares ni similares; por lo que naturalmente, no poder prestar nuestros servicios trae como consecuencia inmediata la interrupción de los ingresos asociados”. Es decir, no establece de manera precisa los hechos en que

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno. Que advirtiendo que la fecha de dictación de la sentencia fijada corresponde a un día sábado y encontrándose lista su redacción con esta fecha, se procede a su incorporación al sistema de seguimiento de causas con esta misma fecha, la que para todos los efectos legales será la de notificación de la misma

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